Bueno, me han puesto un caso practico con 10 preguntas sobre un caso, pero tengo duda en 3 de ellas.
No me queda claro si realmente se ha producido la usucapión y como ha de contarse el plazo de la misma. Si se puede producir una usucapión en una situación de comunidad, y como debería liquidarse el estado posesorios y porque (en el caso que proceda).
Lo demás lo tengo bastante claro.
Saludos
El caso es este:
José Santos en 1931 compró un caserío (finca rústica). El 15 de noviembre de 1957 don José muere intestado dejando cinco hijos: María Josefa, Juana, Milagros, Margarita y Luis. Desde la muerte de José Santos hasta 1974, fecha en la que se inician las gestiones tendentes a la partición de la herencia, María Josefa posee el caserío en concepto de dueña, pacífica, públicamente y sin interrupción. Promovido juicio de abintestato por los demás hermanos, Juana, Milagros, Margarita y Luis, para proceder a la partición de la herencia, María Josefa se opone a las operaciones particionales alegando que ha adquirido la totalidad de los bienes de la herencia (que venían constituidos por el caserío y todas sus pertenencias), por usucapión extraordinaria por haberlos poseído por más de 30 años.
Es que no lo entiendo..... entre 1957 y 1974 Maria Josefa posee el caserío... son 17 años... por lo tanto, no da tiempo a usucapio.
Si lo que quieres decir es que el juicio es ahora, y la señora desde 1974 posee el caserío, eso sería otra cosa, porque han pasado 37 años. Aunque de todas formas, hay reiterada jurisprudencia señalando que la acción de partición de la herencia es imprescriptible (no así el hecho de pedir la herencia, que tiene la prescripción de las acciones reales, o sea, 30 años)...
Además, a colmo de males, Josefa no poseía en concepto de dueña, si no de codueña, pues era consciente de que eso era entre todos los herederos....
¿No será mejor que estudies el caso, desarrolles tus conclusiones y las debatas con el profesor y los compañeros? Así es como se aprende. Y luego vienes aquí y nos lo cuentas. Es solo un consejo.
Lo he supuesto.. te aviso de que yo tb soy estudiante (aunque civil III hace ya que la pasé, aunque tampoco tanto), así que no tienen porqué ser acertadas todas mis respuestas.
Intenta aclararme el tema de las fechas, a ver si entre los dos podemos hacer algo más... :)
en 1957 José muere.
En 1974 se inicia la partición de la herencia.
¿Quién posee la casa durante ese tiempo, 1957-1974?
¿Quién posee la casa desde entonces, 1974-2011?
De todas formas, como ya te dije antes, la acción de partición de la herencia es imprescriptible, por lo que no cabría usucapio. La acción de reclamación de herencia sí prescribe a los 30 años.
Josefa se queda con la propiedad desde 1957 a 1974, pero OJO:
que por el articulo 1.960 CC:
“En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:
El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante
Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario...."
Por lo que entiendo que para lograr la prescripción adquisitiva se puede contar desde el año 1931 hasta 1974, por lo que hay legalmente mas de 30 años para hacer uso de la usucapión.
Desde 1931 y hasta 1957 el propietario era el padre, por lo que la posesión de la casa no es que se hiciera en concepto de dueño, es que YA ERA el dueño. No cabe usucapir algo que ya es tuyo, pues la usucapio es una de las manera de adquirir la propiedad, si ya la tienes, sería redundante.
Y sobre Josefa, la usucapio requiere que se posea en concepto de dueño. Si sabe que es de su padre, y vive allí como hija de él que es (al igual que el resto de los hermanos), está claro que sabe quién es el dueño y que ella vive en casa de su padre.
Por último, y como te dije al principio, el TS y el TC han dejado claro jurisprudencialmente que la acción de partición de la herencia es imprescriptible (que no la de aceptación o reclamación de la misma).
claro que el propietario es el padre, pero una vez muerto, josefa entra en posesión.
El caso dice que la posesión de josefa : "María Josefa posee el caserío en concepto de dueña, pacífica, públicamente y sin interrupción" ... por lo tanto esto se da por hecho que cumple con los requisitos de la usucapión, exceptuando el tiempo de los 30 años, que es donde entra en juego el 1960 cc.
Ahora bien, el 1960, lo que viene a decir es que:
El ordenamiento jurídico favorece la continuidad de la posesión, para lo cual establece presunciones por las cuales, el actual poseedor puede completar el tiempo requerido para la prescripción, uniendo a su tiempo de posesión al del causante
El 1960 CC dice: ".... el actual poseedor puede completar el tiempo requerido para la prescripción, ......"
Pero es que el tiempo que el padre poseyó no se puede contar para la usucapio, porque NO SE POSEÍA CON INTENCIÓN DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD, porque ya la poseía.
Eso sería en el caso de que el padre ya tuviese la posesión de algo que no fuere suyo en concepto de dueño, y él quisiera usucapir. O sea: el padre se instala en 1931 en una casa abandonada en el monte, muere en el 57, y la hija sigue poseyendo después, hasta el 74. En ese caso, sí se podría usucapir, pues lo que pretendería tanto la señora como el padre es adquirir la propiedad (usucapio=prescripción ADQUISITIVA.... para adquirir por el simple paso del tiempo....).
Ser propietario y usucapir son términos antagónicos: si quieres usucapir, es porque la propiedad no es tuya, y si la propiedad es tuya, entonces no necesitas adquirirla por medio de ningún tipo (ni por la usucapión, ni por herencia ni comprándola, porque ni se puede comprar algo que ya es tuyo, ni se puede heredar de otro un bien que ya es tuyo, ni se puede usucapir algo que ya es tuyo!).