No conozco los fundamentos de la sentencia del Tribunal Supremo. Ahora bien, si se basa en que el ascensor aumenta el valor del inmueble, me parece impresentable. Si por inmueble se refiere al edificio, los edificios no se venden generalmente en bloque salvo para derruirlos (y en este caso, poco importa que tenga o no ascensor). Si por inmueble se refiere al local, no veo cómo puede el ascensor aumentar el valor de un local al que se accede por la calle y no por la escalera, que es el caso más común. Y pido disculpas por hablar sin leer la sentencia.
Sería tonto pensar que una sentencia de tanta trascendencia se basa exclusivamente en si el ascensor aumenta el valor de los locales comerciales de un edificio. De hecho, la doctrina jurisprudencial que establece no menciona para nada ese aspecto. Lo cual no quita para que, además de todos los fundamentos, introduzca el del valor del edificio en su conjunto, sin entrar en pormenores de cómo se vende.
No sólo el aumento de valor, también la necesidad de instalación para un uso adecuado del edificio. Como tal necesidad, el ascensor constituye un elemento común mas del edificio al que los locales están obligados a contribuir en el coste de instalación.
En referencia a como resolver la cuestión planteada en el primer post, Juan, no se yo hasta que punto, después de 50 años de exoneración tácita en la contribución en los gastos a los locales, los propietarios afectados no tengan derecho a exigir un acuerdo unánime para cambiar la situación.
" La cuota de participación en los gastos comunes establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios " ( STS 30 de abril de 2010 (RC n.º 2569/2005)
La obligación de los propietarios a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o lo ESPECIALMENTE ESTABLECIDO, indicada en el artículo 9 de la LPH, en mi opinión, es un claro intento de impulsar la autonomía de la voluntad de las partes.
Bueno, en realidad no han sido 50 años de exoneración sino 50 años sin contribuir. Comprendo que ese tiempo sin que se les haya exigido contribuir a los gastos de escalera y portal o a la entrada en el turno de cargos, tiene algún peso jurídico. Pero también creo que tienen peso jurídico: la jurisprudencia, el hecho de que no hay ningún acta en la que se recoja tal exoneración, que el ascensor lleve instalado unos 15 años (no 50), y que los propietarios actuales (en su mayoría) nada tienen que ver con los de hace 50 años.
Probablemente ha habido cierta dejadez por parte de la comunidad, pero también cierto "aprovechamiento" por parte de los locales que, según parece, jamás han asistido a una junta.
Mi amigo dice que, cuando le tocó ser precidente la vez anterior, era tal el descontrol de las cuentas y la morosidad que, aunque detectó este problema, tuvo que dedicarse todo el año de su cargo a solventar lo que era más urgente, entre otras cosas consiguió que la comunidad contratase un administrador, al cual posteriormente le ha puesto de manifiesto este asunto, pero parece que el administrador no ha tenido muchas ganas de "hincarle el diente". Por eso, ahora que vuelve a ser presidente quiere buscar una solución.
Personalmente creo que hay pros y contras y que , por tanto, no hay garantías de ganar el asunto en los tribunales (aunque tampoco de perderlo) por eso le he aconsejado que trate de llegar a un acuerdo y que si se cierran en banda y hay que acudir a juicio les reclame su participación en todo (incluso en el ascensor) y los atrasos de 15 años.
Según el artículo 1 del código civil las fuentes del derecho, o del ordenamiento jurídico español en su conjunto, son la Ley, la Costumbre y los Principios Generales de Derecho.
Algún forero ha hecho alusión a la costumbre como sinónimo de precedente.
Olvidan que la costumbre, sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral y orden público y que resulte probada.
El artículo 9.1 de la LPH dispone que son obligaciones de cada propietario:
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
El número 2 del artículo 9 de la LPH dispone que la no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de la obligación de pago.
En consecuencia con lo anterior, TODOS los propietarios tienen obligación de participar en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales.
La forma de contribuir se produce según la cuota de participación fijada en el título o a lo que ESPECIALMENTE se haya establecido. Por lo tanto, en principio todos deben aportar conforme su coeficiente, que algunas veces no coincide con la cuota de propiedad, pues el art. 5.3 permite exoneraciones y reglas especiales para los gastos, que es precisamente «lo especialmente establecido» que menciona el precepto.
También cabe que sea la junta de propietarios, no el título, quien acuerde un sistema especial de pagar determinadas partidas, y así es muy normal que en muchas comunidades, como en la suya, se exonere a determinados propietarios de contribuir a determinados gastos.
En cualquier caso, todos aquellos que, de una forma activa, presten su conformidad, o, de manera pasiva, no impugnen a tenor del art. 18 de la Ley, estarán vinculados a la obligación de contribuir según lo que haya acordado la junta de propietarios.
Ahora bien, aunque pueda resultar discutible, en Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 se establece que esta conformidad tácita no supone modificación del Título, aunque hayan transcurrido varios años, bastando posteriormente el acuerdo de la mayoría para volver al sistema inicial previsto en las escrituras, admitiendo incluso la impugnación de los disidentes, aunque no con efectos retroactivos
Muchas gracias por tu aportación, Dick Turpin, que me confirma que lo más recomendable es llegar a un acuerdo razonable para todos, que evite tener que acudir a los tribunales donde el resultado resulta más bien imprevisible.