Por favor tengo pruebas de una prevaricación administrativa contra un Juez y un Secretario Judicial, donde se tomaron la atribución de emitir un informe desbastador de un funcionario interino, sé que el artículo al que puedo recurrir es al 404, cuento con el informe que de por si solo es documento literosuficiente de que fue redactado a sabiendas de su injusticia, el asunto es administrativo porque ni tan siquiera ellos eran los tutores del funcionario, solo lo que hacían de maravillas era TORTURARLO, pero la verdad que ando perdido, porque no sé si la denuncia es suficiente, puedo aportar pruebas documentales como se le hacía trabajar doblemente en sus equivocaciones para desvalorarlo más, actualmente esta persona se encuentra con un tratamiento psiquiátrico, y quisiera pasar página de esto, pero no puede, porque una cosa es contarlo y otra vivirlo, por favor si alguien puede orientarme a quien dirigirme, los plazos administrativos ya vencieron, el secretario judicial está sindicado, por lo tanto a los sindicatos no le interesaba la batalla, este secretario lleva 13 años se secretario interino, y los jueces que firmaron el informe, el último solo trabajó con esta persona tres días para adverar todas las barbaridades que decía el informe, por favor si alguien conoce una organización, he pensado crear un blog o algo así y contarlo todo, yo no tengo nada que perder solo me han dejado la dignidad que sea quizás el motivo por el que me hicieron un informe tan negativo. Mil gracias por adelantado.
Al menos alguien puede orientarme, direccionarme, por favor, sé que a veces las cosas que más nos importan son las que menos importan, pero no encuentro salida, gracias por adelantado.
hola . verita, no soy abogado, por lo cual no te puedo orientar,solo puedo ver tu inpotencia ante la injusticia y desesperacion que sufres en estos momentos y darte el apoyo, que como tu esta sufriendo muchisimas personas en este pais ante esta lacra de profesionales sin escrupulos, relacionados con la justicia, eso lo sabes tu mejor que nadie, si no tienes nada que perder denuncia y no hables de ti como segunda persona,creo que no tienes de que avergonzarte de nada y mas si tienes pruevas de lo que dices.nuestro pais es un polvorin, solo falta algo tan pequeño como una chispa para que explote. animo saludos.
Si Vd. dispone de pruebas que corroboren lo que ha manifestado y no tiene nada que perder, sería cuestión de ver la documentación y tramitarla para que se adopten las medidas oportunas si es que corresponden.
Me pongo a su disposición para cualquier consulta.
Antes que nada agradecerle su respuesta, seguiré en contacto, pero el informe que hicieron estas personas sobre un interino por 14 días de trabajo es documento literosuficiente para aplicar el 404 ya que fue un informe de carácter administrativo, no ejerciendo actividad jurisdiccional, una vez más mil gracias.
Prevaricación no puede ser, un informe no es una resolución. Si en el informe recogen hechos que no se corresponden con la realidad, lo que puede haber es una falsedad en documento público cometida por funcionario.
Por lo que cuentas, deduzco que eres funcionario interino; por lo que sea te abrieron un expediente; y en el curso de ese expediente fueron pidiendo antecedentes ( es decir, informes de los juzgados donde trabajaste, aunque fuera por un día, sobre el tema concreto que investigan). También parece claro que los hechos que se recogen en el informe tienen que ver con algún incidente presenciado por el juez y secretario ( si se refirieran solo a cuestiones profesionales de tu trabajo, solo debería informar el secretario, que es el jefe de la oficina judicial y por tanto único competente para tal fin). No sé si los plazos administrativos a que te refieres y que vencieron son los establecidos para impugnar la resolución que tuvo en cuenta dicho informe. Si ello es así lo tienes muy crudo, ya que se supone que al no recurrir pudiendo hacerlo te aquietaste con dicha resolución.
Aunque tengas prubas, la guerra que puedes iniciar va a ser dura y desproporcionada, ya que vas a ser tú contra el mundo ( saldrá el típico corporativismo y tratarán de complicarte las cosas todo lo que pueden).
En fin, mi mejor consejo es que acudas a un abogado, que estudie el caso y te aconsejará mejor que nadie en este foro lo que puedes hacer.
Muchas gracias por tu respuesta xavestre.
El informe es realizado en 14 días trabajando como funcionario interino por primera vez en mi vida, el informe remarcan mis perfectos conocimientos de las leyes procesales, pero mi inhabilidad para el trabajo práctico, en tan solo 14 días de trabajo efectivo a no ser un superdotado jamás se puede aprender como funciona el programa en tan corto tiempo y máximo quien el algo te explica lo hace de una forma completamente destructiva, viendo que entra a trabajar a las 07:30 de la mañana y que te vas casi siempre después de las 18:00 horas al objeto de esforzarte para aprender, te prohíben preguntar en el otro Juzgado del edificio, remarcan que ni con cursos de preparación por parte de la administración jamás llegarás a ser funcionario de la administración de la justicia. Ya se habían cargado de mi puesto a un funcionario de carrera con 40 años en el puesto, INCREÍBLE pero cierto, DOS FUNCIONARIOS INTERINOS de un plumazo borran la trayectoria intachable de un funcionario de carrea.
Lo que de verdad molestó fue que mi entrada por mi número preferente en la lista ganado con el sudor de mi frente puso de patita en la calle a una funcionaria del agrado del Juez y el Secretario, me equivoqué como ser humano en términos de la práctica por desconocimiento, pero estas personas me mandaban a buscar expedientes en mi despacho que estaban en sus despachos durante una semana, traumatizado por el trato vejatorio al que estaba sometido, sin embargo con mis escasos conocimientos de practicante estas dos personas se equivocaron en prácticas procesales, te agradezco infinitamente tu recomendación pero para aplicar el artículo 390, el único apartado que pudiese subsumirse en tal actuación sería el 4º, sin embargo, el 404 del CP es claro, estas personas no estaba ejerciendo función jurisdiccional para atenernos al artículo 446, ellos ejercen sin ser mis tutoras un informe administrativo donde ponen en evidencia un parte médico, un tratamiento médico, donde a causa de una baja, el personal de la oficina judicial por sus actuaciones de secreteos y burlas a mi respecto a mi persona tiene prohibido ayudarme, más bien hacérmelo la orden es hacérmelo aún más difícil y te doy toda la razón del mundo es una lucha de Quijote y tengo que asumir que mi carrera desgraciadamente acaba aquí, pero solo yo sé cómo me siento, llevo un año con un tratamiento psiquiátrico, y eso duele y de que manera, pero de todas maneras con todo mi corazón te doy las gracias por tu respuesta y por tu consejo sé que va lleno de buenas intenciones, y como es muy pesado leer jurisprudencia te la pongo al final para que veas en que me baso para acusar si lo hago por el artículo 404.
Como marco de principios, apostilla la STS de 12 de diciembre de 2001, ratificando otros pronunciamientos anteriores, que el delito de prevaricación no trata de sustituir a la jurisdicción contencioso-administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos límites en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad, sino la arbitrariedad lo que se sanciona, porque la prevaricación consiste en el abuso de la posición que el Derecho otorga al Juez o funcionario, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales.
El nuevo Código Penal ha venido, en consecuencia, a clarificar el tipo objetivo del delito, no innovando, sino recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir, como actos contrarios a la justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho. Esta ausencia de fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, y la manifiesta contradicción con la justicia son los elementos que caracterizan al acto arbitrario (cita sus precedentes de 27 de enero, de 6 de abril y de 9 de junio de 1998 y de 15 de octubre de 1999).
La injusticia o arbitrariedad a que se refiere la resolución puede verse concretada en la absoluta falta de competencia del acusado, en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, de modo que ésta implique un torcimiento del derecho, o una contradicción con el ordenamiento jurídico, de tal manera patente y grosera que pueda ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad que puede ser producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en el mundo del Derecho (SSTS de 20 de abril de 1995 y de 1 de abril de 1996, entre otras).
Abundan las de 12 de febrero de 2001 y de 24 de octubre de 2001 en que el delito que nos ocupa supone la postergación por el autor del derecho o de su amparo y, por lo tanto, la vulneración del Estado de Derecho, debiendo rechazarse concepciones puramente subjetivas, basadas en el sentimiento particular y privado de la justicia o injusticia de un actuar del funcionario, requiriendo que el acto enjuiciado sea objetivamente injusto, lo que se integra no sólo con el carácter de ilegal o de contrario a derecho del acto, sino que es preciso que ese acto ilegal sea arbitrario, pues el derecho no es una ciencia exacta, sino sujeta a diversas posibilidades de interpretación. Una resolución ilegal no es, sólo por ser ilegal, una resolución injusta. Ésta supone un plus de contradicción con la norma que es lo que justifica la intervención del Derecho penal y así el acto es injusto "cuando el funcionario dicta una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, a los que están sujetos tanto los ciudadanos como los poderes públicos, sino pura y simplemente de su capricho, de su voluntad convertida irrazonablemente en su aparente fuente de normatividad".
La más cercana de 5 de marzo de 2003, sintetizando la copiosa doctrina existente al respecto, recuerda, entre otras cosas, que "El art. 103 de la Constitución establece que la admón. Pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho. En un Estado de derecho, tanto uno como otro aspecto, deben ser controlados por un Poder distinto de aquel a quien se atribuye la dirección de la Admón.; según el artículo 97 de la misma corresponde al Gobierno dirigir la admón., y según el art. 106, es a los Tribunales a quienes les compete controlar la legalidad de su actuación y, por su parte, el orden jurisdiccional penal conocerá de determinadas asuntos, en función de las características del acto de que se trate, no tanto como acto administrativo, sino como conducta ejecutada en el ámbito de la actuación administrativa por una persona determinada en quien concurre la cualidad de autoridad o funcionario público, el art. 404 sanciona penalmente conductas realizadas por quienes forman parte de los órganos administrativos con capacidad resolutoria, y dentro del ámbito propio de funcionamiento de la admón. Pública, tutelando el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal".
Poco antes, la de 7 de enero de 2003 advierte de la dificultad, en muchas ocasiones, de delimitar la línea fronteriza entre la ilicitud penal y la administrativa. Así es, tanto más cuando la doctrina de los últimos años viene abandonando la diversidad esencial -diversidad ontológica se decía antes- entre la infracción administrativa y la que es constitutiva de delito y de que la doctrina moderna europea es prácticamente unánime: entre el ilícito del delito, de las faltas y de las infracciones administrativas no existe más que una diferencia externa, constituida por la especie de consecuencia jurídica que se prevé para tales ilícitos y que depende de una decisión del legislador. El Derecho comparado ratifica y refleja claramente este punto de vista.
La identidad esencial de las ilicitudes de delitos, faltas y sanciones administrativas es ratificada por la vigencia de los mismos principios constitucionales en uno y otro ámbito legislativo; el Tribunal Constitucional sostuvo tempranamente, desde la STC 18/1981, de 8 de junio, que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado".
Con la jurisdicción penal no se trata de sustituir, desde luego, a la jurisdicción contencioso-administrativa en su labor revisora y de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado o a los intereses generales de la Administración Pública en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad, sino la arbitrariedad lo que se sanciona otras.
El nuevo Código Penal ha clarificado el tipo objetivo del delito, recogiendo lo que ya expresaba la jurisprudencia anterior al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir, como actos contrarios a la justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho.
El delito de prevaricación, en suma, tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1.º el servicio prioritario a los intereses generales; 2.º el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y 3.º la absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines (art. 103 CE).
La Sala Segunda ha señalado que para que exista este delito de prevaricación administrativa son necesarios los requisitos siguientes:
A) Que el sujeto activo del hecho delictivo sea una autoridad o funcionario público (art 24 del Código Penal de 1995) que, por el cargo que desempeña en la Administración, tenga capacidad para dictar resoluciones administrativas.
Nos encontramos ante lo que la doctrina llama un delito especial propio, que sólo puede ser cometido, en calidad de autor directo, por unas determinadas personas, las que reúnan los requisitos previstos al respecto en el tipo de delito de que se trate.
B) Dicho funcionario o autoridad ha de dictar una resolución administrativa no adecuada a derecho, bien sea por falta de competencia, bien por algún defecto en el procedimiento, bien por su contenido de fondo, bien por cualquier otro vicio que constituya contravención de las normas administrativas.
C) Sin embargo, para que exista este delito, no basta que haya esa ilicitud administrativa. Es necesario que tal ilicitud lo sea en tal grado que pueda calificarse de manera notoria y evidente como "injusticia" o, como de modo más expresivo dice ahora el art. 404 CP actual, de "resolución arbitraria". Es decir, ha de tratarse de una resolución en modo alguno defendible con argumentos jurídicos razonables. Es una consecuencia del principio de intervención mínima del Derecho penal, pues de ordinario una actuación administrativa ilícita queda suficientemente reparada con la intervención del Derecho administrativo. El Derecho penal sólo actúa en casos de notoria gravedad, cuando ésta queda de manifiesto por la concurrencia de la mencionada arbitrariedad.
D) La autoridad o funcionario han de dictar esa resolución "a sabiendas" de esa ilicitud. Esta expresión ("a sabiendas") constituye simplemente la exigencia expresa y reforzada, en la definición legal, del dolo como requisito típico en todos los delitos dolosos, como un vigorizar en la ley para este delito concreto este elemento subjetivo. El legislador quiere que sólo pueda ser castigado por este delito de prevaricación quien conozca con seguridad la ilegalidad de la resolución que adopta.
Conviene añadir aquí que este "a sabiendas" o conocimiento con seguridad es compatible con la inexistencia de un móvil particular en el obrar del funcionario o autoridad. Puede cometerse, como aquí ocurrió, con un móvil público, cuando, por ejemplo, actúa con exceso de celo en un determinado asunto, exceso que le lleva a resolver con arbitrariedad (SSTS de 24 de noviembre y de 16 de diciembre de 1998, de 11 de octubre de 1999 y de 8 de enero de 2002, etc.).
Según reiterada jurisprudencia, el delito de prevaricación requiere, para su consumación, los siguientes requisitos: a) el "bien jurídico" protegido, recto y normal funcionamiento de la Administración Pública con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución, obliga a tener en consideración los arts. 103 y 106 de dicho texto fundamental, que sirven de plataforma esencial a toda actuación administrativa, estableciendo el primero la obligación de la Administración Pública de servir con objetividad a los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo el mismo sometimiento al principio de legalidad de la actuación administrativa y de ésta a los fines que la justifican; b) al tratarse de un delito especial propio, los elementos objetivos de la autoría quedan determinados por la cualidad de funcionario público del agente, cualidad ampliada en el supuesto a toda persona que participe en el ejercicio de funciones públicas, bien por disposición directa de la Ley, bien por nombramiento de autoridad competente o por elección popular -hoy, art. 24 del Código Penal-; c) a dicha cualidad de funcionario público, se sobreañade la exigencia de tener el mismo facultades decisorias; d) la infracción puede cometerse tanto mediante una actuación positiva como omisiva; e) en cuanto a la "resolución" viene entendiéndose como tal un acto administrativo que supone una declaración de voluntad, de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general; f) respecto a la "injusticia" de la resolución puede entenderse referido dicho requisito a la falta absoluta de competencia jurídica de decisión del sujeto activo, a la carencia de los elementos formales indispensables o a su propio contenido sustancial, entendiéndose cumplido este supuesto cuando existe una contradicción patente, notoria e incuestionable con el ordenamiento jurídico o la resolución que se dicte en un procedimiento administrativo lo sea sin cumplir lo que legalmente está preceptuado con carácter esencial, de manera que se adjetiva en el Código Penal de 1995 con su arbitrariedad, en correspondencia con la Constitución Española que en el art. 9.3 garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y g) la resolución ha de dictarse por el funcionario "a sabiendas" de su injusticia, lo que ha de entenderse como conciencia y voluntad del acto, esto es, con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo (STS de 16 de mayo de 2003).
La antijuricidad de la resolución es el mínimo contenido de la arbitrariedad a la que se refiere el art. 404 (CP de 1995), correspondiente con el art. 358 del Código Penal de 1973. Nuestra jurisprudencia no sólo exige, como requisito del tipo objetivo, que la resolución sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley. Frecuentemente, una situación como ésta ha sido calificada mediante distintos adjetivos ("palmaria", "patente", "evidente" "esperpéntica", etc.), pero, en todo caso, lo decisivo es el aspecto sustantivo, es decir, los supuestos de hecho en los que esos adjetivos han sido utilizados. En particular la lesión del bien jurídico protegido por el art. 404 CP de 1995 se ha estimado cuando el funcionario adopta una resolución que contradice un claro texto legal sin ningún fundamento, para la que carece totalmente de competencia, omite totalmente las formalidades procesales administrativas, actúa con desviación de poder, omita dictar una resolución debida en perjuicio de una parte del asunto administrativo (así, STS 647/2002). En todos esos casos, es claro que la decisión se basa en la tergiversación del derecho aplicable y que éste ha sido reemplazado por la voluntad del funcionario. Esta casuística, cuyo común denominador es la falta de deducción de la decisión del derecho aplicable al caso, fundada en un método hermenéutico aceptable, proporciona el aspecto sustantivo de la acción típica, que no debe ser confundido con los adjetivos, como tales imprecisos y poco aptos para cumplir con la función de garantía de la Ley penal, que contingentemente la jurisprudencia ha usado para dar una idea de la gravedad del hecho (SSTS de 2 de abril de 2003, de 29 de septiembre y de 21 de octubre de 2004).
Pido disculpas por excederme en el foro pero solo admite un límite de carácteres y por eso lo he mandado a pedazos, por favor disculpas por si alguien le molesta.
Solo quiero hacer un apunte, en este foro hay gente muy buena y muy capaz de ayudar, pero también hay algún que otro carroñero tratando de sacar tajada, pero bueno vivimos en un país que todo se permite, cuando a veces una gente acude a un foro es porque la desesperación le ahoga y no puede más, yo siempre he estado muy agradecido, pero leo post que aves carroñeras se ofrecen como salvadoras ofreciéndote unos servicios para un caso, que de entrada te dicen que lo tienes perdido, la verdad que no entiendo lo que persiguen.
Maicavasca, en primer lugar agradecerte su preocupación por mi reclamación, pues le diré que ya tengo como se dice casi hecha la denuncia, sé de sobre que es una guerra de Quijotes, pero al menos te queda la satisfacción que un Juez y un Secretario Judicial no puede creerse Dios, que su pedestal está en el respeto a la ley, no se puede usarse esta a conveniencia de nadie, a mi me han hecho mucho daño del que sé que me será casi imposible recuperarme, pero con un auto de sobreseimiento y un recurso de apelación me bastará, después haré el uso que deba para que ya que la jurisdicción no me escuchó el pueblo sepa lo que se cuece en cualquier despacho de este país, yo más bien mi inquietud radicaba y si ponía una denuncia o una querella, pero es que la querella necesitas pasta la denuncia yo me voy a salir del informe que me hicieron así que no se me podrá condenar por injurias y calumnias, porque entonces quien las vertió, lo que resulta más increíble que de esto conoce hasta el presidente del TSJ, y se lavó las manos diciendo que la culpa la tuvieron los sindicatos por no recurrir algo tan arbitrario, ya te digo que es de risa lo que pasa en este país, la administración puede hacer y deshacer a su antojo y nadie lo ve, tú tienes que recurrir lo que resulta más que evidente, para que por silencio te lo denieguen, después vas a un contencioso que tarda lo que tarda, cuando claramente estamos en presencia de un presunto delito, yo no pregunto dónde estaba Dios, yo pregunto dónde están todos.
Y cuanto a los aprovechados lo hago porque he leído foros donde la gente no tiene escrúpulos, aquí vienen principiantes, estudiantes, gente de la calle, gente que no tiene un puto duro y busca una salida ante una desesperación bastante mal te tiene que ir en tu despacho para que andes lamiendo y encima ofendas al usuario diciéndole de entrada que no tiene solución pero que lo contactes. Nada no te canso más mil gracias y yo espero que más de lo que he perdido no puedo perder, yo he intentado buscar asociaciones que se dediquen a estas situaciones, para pedir ayuda y cooperar en lo que pueda,
Venga que tengas muy buenas tardes y una vez más gracias.
Pero tú crees que en un asunto tan peliagudo no será mejor presentar querella que denuncia? Porque me imagino que igual que te echaron, se limpiaran el culo con tu denuncia? Perdón por el tuteo .
Sí he pensado en eso, pero el problema que una querella en ese órgano judicial no existe un procurador ni un abogado en el que pueda confiar, sé que el abogado puedo salirlo a buscar, pero los procuradores todos le lamen el culo hablando castellanamente al Secretario, además en casa estamos mi esposa y yo en paro, mi propósito no es tanto ganar, si no que salga a la luz, para poder pasársela por el culo tiene que mandarla al MF y este también pedir el sobreseimiento, entonces me quedaría la opción del recurso, he pensado también pedir la asistencia jurídica gratuita, pero que esto lleva un año haciéndome la vida imposible y no encuentro por donde agarrarlo, además he pensado si se archivara hacerla pública en el medio de comunicación que se me aparezca y pueda siempre y cuando se respeten los hechos, yo lo he perdido todo y ya como que no me importa nada, me puedes tutear, faltaba más.
El hecho poco usual de que el SJ se haya atrevido a emitir un informe solicitando la incoación de un expediente de inidoneidad de un interino, sólo se explica por el hecho de estar el mismo SJ afiliado a un sindicato....por lo que tiene las espaldas cubiertas, lo que por desgracia no es normal.
Quien tiene la competencia para la designación y remoción del personal interino (Ministerio o Comunidad Autónoma con "competencias") habrá tomado dicha decisión, entre otras, conforme a las informaciones que haya tenido a bien recabar acerca de lo satisfactorio del desempeño personal del desbastado interino; y, por lo que sé, suele oirse a los representantes sindicales en la mesa.....
Es legítimo que quien, al final, cuando hay fallos, responde de los actos de otros, se preocupe acerca de la idoneidad de quien ejerce, aun interinamente, dichas funciones; le va en ello su carrera, vistas cómo están las cosas. Una oficina judicial no es una casa de la caridad, y quien trabaja en ella debe responder y hacerlo bien.
No teniendo elementos que demuestren lo contrario, debo presumir por tanto la buena fe y el acierto de quienes informaron pensando tan sólo en el buen funcionamiento de la administración de justicia. Si fueron arbitrarios e injustos por no basarse en dato alguno que demostrase la falta de idoneidad del nombrado, pueden ser denunciados, pero puede volverse en su contra de un modo literosuficientemente efectivo......
Otras medidas "publicitadoras" de lo sucedido, pueden llegar a ser igualmente peligrosas......busque un buen asesoramiento legal, por si acaso.