No os hagáis ilusiones, el art. 124.5 se refiere a maternidad.
El art48.2 el contrato se suspende pero nada dice de que el empresario cotice durante esos dos años para desempleo.
El art.131bis el empresario solo TENDRA la obligacion de cotizar hasta los 18 meses de baja.
Art.131bis
Durante los períodos previstos en este apartado no subsistirá la obligación de cotizar.
Claro Trola, ese periodo se considera como situación asimilada al alta. El periodo que está en la IP, lo tomamos para retrotraernos más allá de los seis años que se tiene en cuenta para calcular el periodo cotizado.
Saludos.
Puede que tengas razon, peroVoy a seguir proporcionando datos, porque de momento no estoy convencido.
Mas sobre COTIZACION.
2. La obligación de cotizar, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 106 de la Ley General de la Seguridad Social, continuará en la situación de incapacidad temporal. Sin embargo, dicha obligación no subsistirá durante la prórroga de los efectos de la situación de incapacidad temporal a que se refiere el apartado 3 del artículo 131 bis de la citada Ley.
Mira este enlace.
La segunda intervención de archilla, esa es la respuesta buena para tu caso.
al volver a la empresa y ser despedida, te encuentras en situacion legal de desempleo, por tanto con el Sertificado de empresa al SEPE.
http://www.porticolegal.com/foro/laboral/761564/incapacidad y prestacion desempleo
Joer, como me enrollaba antes. No me reconozco :-P
Tanto entonces como ahora expongo lo mismo.
Archilla en sus segunda intervención se refiere al subsidio por revisión de mejoría de una IP, pero no es el caso de evarista.
Saludos.
No entiendo la relación que tiene el art. 124.5 de la LGSS con este caso.
El art. 124.5, hace referencia al art. 48.6 del ET y éste al artículo 45 - apartado 1- letra n del ET.
En este último, se habla de las víctimas de violencia de género.
Perdón! No tiene nada que ver. Hice una búsqueda sin prestar mucha atención y no me di cuenta de que se refería al art. 48.6. Gracias amperio por estar al quite.
Sabía que ese artículo estaba referenciado en otra norma, pero no es en la LGSS sino que viene recogido en: Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio
Artículo 7. Supuestos de declaración de invalidez permanente con reserva de puesto de trabajo.
1. La subsistencia de la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, que se regula en el apartado 2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sólo procederá cuando en la correspondiente resolución inicial de reconocimiento de invalidez, a tenor de lo previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, se haga constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado, igual o inferior a dos años.
2. En el supuesto al que se refiere el apartado anterior, se dará traslado al empresario afectado de la resolución dictada al efecto por la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Por lo tanto:
- art.48.2 del Estatuto de los trabajadores.
- art. 7 RD 1300/1995 de 21 de julio.
- art. 143.2 de LGSS
Saludos.
Evarista.
Para que no tengas que buscar los artículos.
Estos son artículos que te conciernen:
A) Está el artículo 7 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, que te ha citado patatín en su último post.
B) Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo. (Estatuto de los Trabajadores)
2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.
C) Artículo 143. Calificación y revisión. (Ley General de la Seguridad Social).
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta Ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista por incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este número.
Verás que, el último artículo que te he citado (art. 143.2 de LGSS) hace referencia al art. 161. No te concierne porque no te vas a jubilar.
Evarista, como te he dicho anteriormente la referencia a tu problema la tienes en el enlace.
Partimos de que te has incorporado a tu puesto de trabajo DESPUES de concederte una una IPT.
pasado un mes te despiden.
Ya te encuentras en situacion legal de desempleo y por tanto, tienes derecho a una PRESTACION contributiva.
Pero aquí es donde radica el problema, ¿el SEPE considera que has agotado tu prestación?
Según archilla (el del enlace) no has agotado la prestacion y por lo cual, tienes derecho a solicitar PRESTACION por desempleo.
Lo del art. 48.2 el 143.2 y el art 7 del rd 1300/95 ya los hemos dejado a tras.
¿ Y por que los hemos dejado a tras? Pues porque ya no nos afectan, ya estamos de nuevo en la empresa y hemos sido despedidos.
En este momento lo que tenemos que hacer es seguir las pautas normales de un trabajador que ha sido despedido de la empresa en contra de su voluntad.
Por consiguiente con el sertificado de empresa debes ir al SEPE y solicitar la PRESTACION por desempleo que corresponda.
Aquí, tienes el enlace.
http://www.porticolegal.com/foro/laboral/761564/incapacidad y prestacion desempleo
trola.
A ver si interpreto bien. Los artículos art. 48.2 el 143.2 y el art 7 del rd 1300/95 ya los hemos dejado atrás. Pero,entiendo que, gracias a lo establecido en esos artículos, ahora tiene derecho a prestación por desempleo. ¿Es así?
En tu opinión, a cuántos meses de prestación por desempleo tendrá derecho?
Ya los hemos dejado atrás, porque ahora estamos en el despido por parte del empresario, y ver si podemos conseguir la PRESTACION por desempleo que le corresponde.
En mi opinión le corresponde el maximo, 24 meses de prestacion por desempleo.
No es que lo diga yo, lo dice tambien Archilla (uno de los mejores que conozco)
Un saludo
Buenas tardes a todos,
Entonces yo, cuando vaya el miércoles de nuevo y solicite la prestación de desempleo, y me vuelven a decir que;
"el SEPE considera que has agotado tu prestación, por lo tanto no tienes derecho y tendrías que volver a cotizar de nuevo durante un tiempo para volver a tenerlo y en estos momentos como mucho tendrías un subsidio de 420 euros"
¿Qué argumento ahí? Ya me he hecho un lió con los articulos, jiji
Y aunque me digan que no tengo derecho a la prestación, ¿les insisto para que hagan la solicitud?
Lo importante es que los expertos están de acuerdo en que TIENES DERECHO a la prestación por desempleo.
El miércoles, aunque el funcionario te diga que no tienes derecho a la prestación, tú TIENES que hacer la solicitud. No tienes que insistir, tienes que EXIGIR.
Le insinúas al funcionario que te ha dicho "un pajarito" que está especificado en la ficha 3/29 (procedimiento interno del SEPE).
Si aún así, la persona que te atienda insiste en que no tienes derecho, tú NO TE VAYAS SIN hacer la solicitud.
Tú, ñacañaca.
En el caso de que no te concedieran la prestación por desempleo, tendrías que reclamar en un plazo de 10 días, desde la fecha en que recibieras la notificación del SEPE.
No estaría mal que te llevaras una copia de los artículos (aunque yo te aconsejaría que no lo utilice, si no es imprecindible):
art.48.2 del Estatuto de los trabajadores.
- art. 7 RD 1300/1995 de 21 de julio.
- art. 143.2 de LGSS.
Estoy convencida de que te lo van a conceder porque tienes derecho.
Pienso que alguién que conoce la circular 3/29 de procedimientos internos del SEPE debería publicarla y así nos aclaramos sobre el funcionamiento real de dicho servicio público.
Considero que el contenido de la ficha está argumentado y expuesto en este hilo.
Las fichas contienen lo mismo que está establecido por ley.
Se trata, simplemente, de un medio para facilitar el trabajo de los funcionarios del SEPE, dada la gran cantidad de casos a los que tienen que atender diariamente y a las constantes modificaciones de la normativa.
Imagínate lo que sería, si para cada persona a la que atiende un funcionario del SEPE, tuviera que ir al Estatuto de los Trabajadores, a la LGSS o al Real Decreto de turno para realizar una consulta.
La clave de todo este asunto la tenemos en el art.222 dela LGSS. El ultimo fragmento del articulo dice: En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.
! Ojo ¡ Se descontará del periodo de percepción de la prestacion , como ya consumido, a partir de la fecha del despido. ( esto es lo que nos quiere decir)
Como durante la incapacidad temporal o IPT, no habido despido, es lógico que no nos descuenten PRESTACION por desempleo como ya consumido.
Creo que este art. Es el que resuelve el problema.
trola y patatín.
Esta es mi conclusión (espero que acertada).
Cronológicamente:
1) 18 meses de una incapacidad temporal por enfermedad común.
2) Incapacidad absoluta, cobrando una prestación (durante un año y medio). Con reserva de puesto de trabajo porque se preveía mejoría antes de 2 años.
3) Incapacidad total (durante tres meses).
4) Reincorporación al puesto de trabajo durante un mes.
5) Despido.
Por lo tanto, ha habido SUSPENSIÓN de contrato con reserva de puesto de trabajo. Es por ello que evarista no tuvo opción a cobrar la prestación por desempleo. Simplemente, NO hubo EXTINCIÓN de contrato.
art.48.2 del Estatuto de los trabajadores.
- art. 7 RD 1300/1995 de 21 de julio.
- art. 143.2 de LGSS.
Ahora, después de haber sido despedida, ha existido la EXTINCIÓN del contrato de trabajo. Por lo tanto, se encuentra en situación legal de desempleo. Es por ello que tiene derecho a la prestación por desempleo.
No le descontarán del paro el tiempo que estuvo de incapacidad porque no hubo EXTINCIÓN de contrato. Existió una SUSPENSIÓN de contrato y se reincorporó a su puesto de trabajo antes de los 2 años establecidos en la sentencia y la normativa.
Aquí, aplicamos el artículo 222 LGSS.