Jade:
Me parece que practicas la ley del embudo. Llamarte "experto" es una falta de respeto, pero decir que lo que yo digo es incierto no lo es, ¿verdad?.
Bueno, pues por mi parte se acabó la polémica porque después de tanto discurso, parece que todavía no te has enterado de que las comunidades no ejercen actividad empresarial.
Parece que el Sr. Juan S vuelve por sus fueros, así que como usted no me conoce de nada y a mi me molestan determinados personajes que se aprenden una regla y aunque no saben nada más, van con ella a todas partes dando lecciones a diestro y siniestro por allá donde pasan, he decidido que le voy a mostrar con quien se juega los cuartos y ya le anticipo que pocas o ninguna lección de derecho me va a dar usted a mi.
Mire usted, como dirían los amigos Aznar o Rajoy. La rendición de cuentas que deba hacer un administrador, lo es por imperativo de una norma jurídica (Código Civil) y ello lleva implícito que la misma se base, aunque sea mínimamente, en principios de contabilidad aplicables a cualquier actividad empresarial (aunque usted me diga que no me entero y que las Comunidades de Propietarios no ejercen actividad empresarial alguna), afirmación que no es del todo cierta como a continuación desarrollaré.
Para su información le diré que como consecuencia del régimen de atribución de rentas, las rentas netas de ciertas entidades, que no son sujetos pasivos del IRPF ni del IS, se someten a tributación mediante su imputación a los miembros que forman parte de ellas. Las rentas así imputadas se integran en la correspondiente base imponible del IRPF, IS o IRNR del partícipe, según esté sujeto a uno u otros impuestos.
Y, o sorpresa, están sometidas al régimen de atribución de rentas las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, (…), comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Por tanto, las comunidades de propietarios se configuran como una modalidad específica de comunidades de bienes (Código Civil, artículo 396), sometidas, en su caso, al régimen de atribución de rentas y así lo viene declarando la DGT desde su resolución de 23/5/1994 (aunque a lo mejor también a mí me intenta aplicar la Ley Omnibus, quien sabe).
Por tanto, las comunidades de bienes no constituyen contribuyentes del IRPF sino que se configuran como una agrupación de los mismos a quienes se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLIRPF. Por su parte el artículo 89 del mismo texto legal señala que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.
Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica, los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas.
¿De verdad sostiene usted que las Comunidades de Propietarios no pueden obtener rendimientos? Permítame que lo dude, Don Listo.
Por su parte, el Artículo 25 de la Ley del Impuesto establece que “se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
¿Qué me dice usted de los supuestos en los que una Comunidad de Propietarios alquila parte del terreno común, para instalar vallas publicitarias? ¿O alquila la azotea comunitaria para instalar antenas de telefonía móvil o vallas publicitarias distintas de las anteriores? ¿O el supuesto en que instalan cabinas telefónicas a cambio de un canon? ¿O los supuestos en los que alquilan la vivienda del que fue antiguo portero? ¿Cree usted que no pueden hacerlo? ¿Cree usted que no pueden firmar contratos de prestación de servicios? Qué ingenuo es usted.
Y voy más lejos. ¿Qué me dice usted de la promoción de viviendas realizada por una comunidad de bienes y/o de propietarios para su posterior adjudicación a sus comuneros? Quizá tenga usted la tentación de contestarme que no constituye una actividad económica a efectos del IRPF, puesto que su finalidad no es intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, al no estar destinadas a la venta a terceras personas, sino que su finalidad es la utilización propia de la vivienda construida por cada uno de los comuneros, pero ¿Y si se pretendiera vender el resto de viviendas a terceras personas? ¿En ese caso tampoco estaríamos ante una actividad económica a efectos del IRPF? ¿Llamamos a CaLISTO para que conteste?
Y ya que estamos y me ha tocado usted la fibra sensible, le pregunto: ¿Entramos con el IVA?
Imagino que sabrá que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al mismo, lo que ya de por sí implica la posibilidad de que una Comunidad de Propietarios pueda desarrollar actividades económicas. Lamentable ¿Verdad? ¿Se le va cayendo el castillo de naipes?
¿Sabe que según lo previsto en los artículos 5.º y 84 de la LIVA, tienen la consideración de empresarios las comunidades de bienes o comunidades de propietarios que promuevan la construcción de edificaciones para su adjudicación a los comuneros aunque realicen dichas operaciones ocasionalmente, siendo las citadas comunidades los sujetos pasivos de las adjudicaciones? ¿Me va a seguir diciendo que NO ME ENTERO? ¿Qué las comunidades no ejercen actividades empresariales? ¿Zanja usted la polémica? Pues claro que lo ha hecho. Porque no sabe usted más.
¿Sabe usted que en los supuestos de promoción de viviendas en régimen de propiedad horizontal en que los auto promotores adquieren el solar en pro indiviso, la promoción del edificio para su adjudicación a los copropietarios constituye una actividad empresarial a efectos del IVA, en la que la “comunidad de auto promotores” será el sujeto pasivo del mismo, por cuanto este supuesto es el previsto por el artículo 84, apartado tres ya que existe un bien explotado en común por una multiplicidad de personas para desarrollar una actividad calificada como empresarial por la Ley del Impuesto, que constituye una unidad económica susceptible de imposición? A Listo, Calisto y su amante Melibea, voy a llamar para que me den clases de Derecho.
¿Sabe usted que además existen obligaciones formales en dicho supuesto? ¿Sabe usted que determinadas Comunidades de Propietarios tienen obligación de:
1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2.º Solicitar de la Administración el NIF y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3.º Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.
4.º Llevar la contabilidad (SÍ. HA LEÍDO USTED BIEN. LA CONTABILIDAD) y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5.º Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Recuerde. Tarea para mañana. Escribiré cien veces no hacer afirmaciones cuando no domino el tema.
Determinadas Comunidades de Propietarios (no todas), tienen obligaciones fiscales que resumiré del siguiente modo:
(1) La entidad ha de presentar la declaración de comienzo para darse de alta en el censo y obtener el CIF, y la declaración de cese, así como la renuncia, en su caso, a la estimación objetiva del IRPF; sin embargo, la revocación a esta renuncia puede ser hecha por la entidad o por cualquiera de sus miembros. Por su parte, éstos han de comunicar a la Administración su obligación de efectuar pagos fraccionados. En cualquier caso, entidad y miembros han de presentar las declaraciones de modificación que procedan.
(2) Tienen obligación de presentar declaración anual de IRPF por las rentas atribuidas.
(3) Estas entidades han de realizar retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos que satisfagan. Las retenciones soportadas e ingresos a cuenta practicados a la entidad se imputan a los propietarios, conforme a lo pactado y en defecto de pacto, conforme a Ley.
(4) Deben efectuar pagos fraccionados en proporción a su participación en el beneficio de la entidad, en su caso.
(5) La entidad en régimen de atribución está obligada al cumplimiento de las obligaciones contables y regístrales que correspondan al régimen de determinación de los rendimientos que siga: estimación directa, normal o simplificada.
(6) Las entidades en régimen de atribución de rentas mediante las que se ejerza una actividad económica o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales, deben presentar una declaración informativa anual (modelo 184) relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español. Dicha obligación debe ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad, o por sus miembros contribuyentes por el IRPF.
En el supuesto que la comunidad actúe como empresario por destinar los inmuebles a la venta, la comunidad estará identificada con su propio CIF y será sujeto pasivo del IVA debiendo llevar contabilidad como si se tratará de un negocio individual.
No solamente me has llamado "experto/a" de forma peyorativa.
Has dicho que oigo campanas y no se donde, o lo que es lo mismo. Has menospreciado el conocimiento que pueda tener sin conocerme de nada.
Has citado mi pseudónimo en el foro ORDENÁNDOME que me mire bien el Plan General de Contabilidad Pública y has asegurado, como si me conocieras de toda la vida que nunca he pasado de la primera página y encima me dices que al final del cuadro de cuentas me llevaré una sorpresa, como si yo fuera idiota y me encontraré con el Grupo 0.
Y como si estuvieras dándome clases de álgebra, de forma paternalista preguntas que será eso para acabar diciendo que se trata de la contabilidad presupuestaria y nuevamente vuelves a plasmar otro adjetivo calificativo y en esta ocasión me llamas "illuminati", aunque pensaba que tú eras la luz que me alumbraba en mi ignorancia y me mostraría la senda que habría de pisar, pero no. Simplemente te has metido en un lodazal, pero tranquilo, que ya te lo he dejado todo bien explicadito para que te enteres y aprendas algo de paso.
Y luego vas y nos sueltas ese rollo de las dos contabilidades y sostienes que las Comunidades deben llevar una contabilidad presupuestaria. En fin. Prefiero leer a Ainoa que parece más sensata que tú, la verdad.
Por cierto. Lo de la contabilidad presupuestaria ha estado muy bien, aunque Ainoa lo ha explicado perfectamente en su intervención.
¿Y dices que con una excel se puede llevar de maravilla? Permíteme que lo dude. Evidentemente, una comunidad pequeña, sencillita y sin problemas, la puedo llevar con el lápiz de grafito que seguro que me presta mi querido Fontanero que ya pongo yo el cuaderno, pero no me generalices, querido.
Creo que hoy una chica ha preguntado sobre una comunidad que tiene una explotación hotelera. En este país existen muchas estructuras comunitarias en las que en la propia comunidad hay un hotel, y están reguladas por estatutos más o menos complejos. Ellos también se llevan con el Excel ¿No? ¿O quizá con el Excel plus", verdad? ¿O sería posible llevarlas con el Excel superplus, o el Excel plusplus o requeteplus?
Y para rematar la faena nos dices que no estaría mal que el colegio de administradores de fincas, que tanta inutilidad suele demostrar (no nos dices cual de todos), desarrrollara un plan de contabilidad presupuestaria para comunidades que tuviera carácter voluntario. ¿En qué quedamos? ¿Ahora dices que contabilidad sí? Ahhhhh ... PRESUPUESTARIA ¿Y quieres que lo desarrollen los INÚTILES del colegio? ¿Y por qué ellos? Si son inútiles lo harán mal ¿No?
Pues eso. Como bien dices cada uno hace lo que le viene en gana y esta vez te la has cargado, por chulearme y porque me da la gana. La próxima vez métete con otra de tu tamaño, porque te quedo grande guapete.
que barbaridad!!! menuda berborrea que grandes conocimientos. me recuerda a mi administradora nos suelta un discurso que los pobrecitos curritos que solo entendemos de numeros de llaves inglesas y otro tipo de herramientas manuales nos quedamos ko pero seguimos sintiendonos esquilmados sobre todo viendo comunidades con mas servicios con mejor mantenimiento y que pagan cuotas menos de la mitad de lo que pagamos nosotros. los curritos no entendemos todos esos discursitos de ivas leyes y mas zarandajas. los curritos pensamos.......si pepe paga ekis por mejores servicios con menor numero de viviendas y yo pago 10 veces mas con menos servicios y mas numeros de viviendas significa que me estan atracando ( es la cuenta de la vieja) mi madre no sabe de cuentas y nadie la engaña
Jade:
En realidad tu problema no es la Ley del embudo sino que no tienes ni idea de casi nada de lo que hablas.
Como no me gusta embaucar a la gente con largas disquisiciones carentes de sentido, solamente te voy a citar un par de cosas elementales:
1.- Una cosa es una comunidad de propietarios y otra es una cooperativa para promover viviedas. A ver si te enteras de que las comunidades de propietarios no promueven construcciones.
2.- El arrendamiento de terrenos, locales, terrazas, etc. no es una actividad económica. Por tanto, al atribuirse a sus comuneros seguirá sin serlo. Además, la mayoría de comunidades ni siquiera tienen rentas por arrendamientos. Solamente se dedican a gestionar lo que contempla la LPH.
3.- Te conviene estudiar la definición legal de actividad económica (que puede ser empresarial o profesional). Aquí te la pongo, a ver si así ponemos fin a tus desatinos:
"Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."
Vas de listo y eres un ignorante Juan S. Muchísimas comunidades tienen rentas por arrendamientos y no es necesario constituirse en cooperativas de viviendas para edificar.
De hecho, hay numerosas resoluciones judiciales en el sentido que te he explicado, pero como tu no las conoces ¿Qué te voy a contar?
Zapatero a tus zapatos, sigue cobrando la pensión y déjame a mí lo mío ¿De acuerdo? Pues eso. Que te quedo grande.
Respecto a la cuestión de la actividad económica y hablando en TÉRMINOS GENERALES, sin entrar en supuestos excepcionales, me posiciono con Juan S.
Las rentas obtenidas por el alquiler de elementos comunes (terreno-solar-espacio en azoteas o fachadas), en principio deben de tener la consideración de rendimientos de capital inmobiliario y no la consideración de actividad económica ya que el objeto de una comunidad de propietarios NO CONTEMPLA POR DEFINICIÓN, la explotación de una actividad (cierto es que existen supuestos, pero Juan S se refiere al supuesto más común, y por dicha razón estoy de acuerdo con él en lo que a la actividad económica se refiere).
Jade tiene razón cuando dice que en el supuesto de arrendar elementos comunes, la comunidad tiene obligación de repartir esos ingresos entre todos los propietarios y dado que el pagador del alquiler tiene obligación de retener e ingresar dichas retenciones en la AEAT, la comunidad tiene obligación de imputar dichas retenciones entre todos los comuneros atendiendo a su cuota de participación o a lo especialmente establecido y comunicar a la AEAT dicho reparto en determinados supuestos, lo que implica una obligación fiscal como consecuencia de la obtención de rendimientos de capital inmobiliario y no como consecuencia de la explotación de una actividad.
En cuanto a la promoción y edificación de viviendas y hablando en TÉRMINOS GENERALES (hay excepciones), también me posiciono con Juan S. Lo habitual es constituir una Cooperativa de Viviendas y promover la edificación de lo que más adelante se convertirá, una vez finalizada y entregada la obra, en una Comunidad de Propietarios.
Es cierto que conozco algún caso en el que una Comunidad de Propietarios ha tenido que soportar un expediente administrativo de demolición del edificio al ser declarado ruinoso y una vez demolido, la propia comunidad de bienes ha procedido a reedificar lo que había. En ese supuesto excepcional, efectivamente estaríamos ante una actividad económica a los efectos del IVA, pero estamos hablando de un supuesto excepcional y por eso me alineo con Juan S.
También es cierto que hay casos en los que un componente de una Comunidad de Propietarios es un hotel. Este caso no es ya tan excepcional, si bien no me voy a pronunciar al respecto debido a que los supuestos en este caso son de muy variada naturaleza y habría que estudiar caso por caso los mismos, aunque en muchos de ellos habrá verdaderas actividades económicas explotadas por la propia comunidad de propietarios.
Al margen de todo lo anterior, la cuestión esencial en mi opinión es la forma en que se ha de practicar una rendición de cuentas. En este sentido estoy de acuerdo con Jade, cuando dice que por imperativo del Código Civil y desarrollo jurisprudencial del mismo (eso último lo digo yo), existen unos mínimos principios contables que se deben de contemplar y cumplir.
En cuanto a las cuentas de una comunidad, he repetido varias veces que LAS COMUNIDADES NO TIENEN OBLIGACIÓN LEGAL alguna de llevar Libros de Contabilidad (lo subrayo en mayúscula, porque parece que no se entiende).
Tampoco he dicho que no se puedan llevar con un Excel. También se puede montar un programa en Access e incluso es válido el sistema antiguo de bolígrafo y libreta.
Lo que sostengo es que el sistema que me parece más CONVENIENTE es el de doble partida contable (Plan General Contable debidamente ADAPTADO a las comunidades de propietarios) y me sorprende el "pollo" que se ha montado por hacer ese comentario.
He leído que Juan S aboga por una contabilidad presupuestaria (nadie se ha escandalizado por ello), que también está sujeta al Plan General Contable del Sistema Público. En ese sentido no veo en qué difiere de mi propuesta. En su propuesta también es de aplicación la doble partida contable y el sistema que propone es prácticamente el mismo que aplicar el Plan General Contable DEBIDAMENTE ADAPTADO a las Comunidades de Propietarios, porque en este último, en la columna del debe, se consignará la cantidad a pagar según PRESUPUESTO debidamente aprobado y en el haber, los pagos realizados por los distintos propietarios y ello sin perjuicio de los diferentes grupos, subgrupos, cuentas y subcuentas que sea necesario crear.
En definitiva, aunque bien es cierto que determinadas comunidades (de menor tamaño), se pueden gestionar con relativa facilidad con un Excel, en TÉRMINOS GENERALES creo que es conveniente aplicar el sistema de doble partida contable.
En cuanto a las obligaciones fiscales y contables que cita Jade respecto de determinadas comunidades de propietarios, por supuesto se producen, pero está claro que se aplica en Comunidades de gran tamaño o incluso en Mancomunidades o Macro conjuntos inmobiliarios de cierta complejidad estructural y jurídica donde los comuneros explotan determinados elementos comunes, lo que sí constituye una actividad económica (por ejemplo determinados centros comerciales constituidos en comunidad de propietarios o conjuntos hoteleros que incluyen parque de atracciones, etc), pero no todas las Comunidades tienen esa complejidad y creo que Jade y Juan S están analizando el problema desde diferentes planos. Juan S lo hace desde una perspectiva más común y generalista (y por eso estoy de acuerdo con su postura porque de lo que estamos tratando realmente es del supuesto típico –aunque no lo tengo claro en cuanto a lo de la llevanza de libros de contabilidad porque critica mi propuesta y se desmarca con otra de similar corte, por lo que no se bien que contestarle (quizá no esté entendiendo su postura)-, y Jade habla de supuestos excepcionales, que si bien existen, escapan a la mayoría de los propietarios que viven en Comunidad, y esa, Jade, es otra liga.
Para finalizar diré que en realidad esta discusión carece de sentido porque al final, el legislador exigirá la llevanza contable y el cumplimiento de determinados requisitos formales en materia fiscal a determinadas comunidades. Algo se está rumiando en ese sentido y posiblemente, Jade bien lo debe saber ya.
Solamente apuntar que el Plan General de Contabilidad Pública incluye contabilidad presupuestaria, pero no es la única posible y su cuadro de cuentas no es adecuado para una comunidad. Lo que sí vale para todas las contabilidades presupuestarias son sus conceptos técnicos.
Personalmente, para comunidades normales, considero que lo mejor es organizar la contabilidad según presupuestos: presupuesto ordinario y presupuestos extraordinarios, estos últimos normalmente para obras y similares. Con ese control contable y obviamente la cuenta de tesorería es más que suficiente.
Efectivamente Juan S, al igual que tampoco es de aplicación el Plan General Contable en su integridad (por eso siempre digo que debe ser adaptado).
En realidad, lo que postulas no es diferente de lo que sostengo. Doble partida y, evidentemente, al adaptarse, funcionar presupuestariamente es lo más claro, sencillo, transparente y en mi opinión conveniente.
Entonces estamos de acuerdo en los conceptos (matices aparte).