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presidente suspende junta

71 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 71 comentarios
Presidente suspende junta
12/01/2006 10:06
Hola. En nuestra comunidad el lunes, el presidente a la mitad de una junta decidió suspenderla . Yo quería preguntar si esto se puede hacer o el ilegal. ¿la junta podría haber continuado sin él? Gracias
12/01/2006 11:54
Sí que puede.
12/01/2006 14:15
Cudadin, rexin; otros no pueden opinar lo mismo;
el presidente es una figura impuesta por el conjunto de miembros asistentes a la reunión.
Si el presidente por capricho o por no conveniencia suspende la reunión, el conjunto de los asistentes insitu pueden formar una nueva figura de presidente y tomar tambien insitu decisiones en pleno derecho y valor.
Preguntemos a los expertos en este foro, que tienen la palabra.
12/01/2006 14:24
Pero los acuerdos adoptados antes de la suspensión se mantienen o puede el presidente anularlos al suspender la junta.??????

Yo estoy con rexin. El presidente, tiene el poder y si no les gusta a los vecinos pues que elijan a otro.
12/01/2006 14:31
Perdona lex-soy , mi opinión es que el "presidente" no tiene el poder de nada, es una vieja acepción que no existe; el presidente está obligado a ejecutar el mandato de la Junta.
De todas las formas, ya empiezo a dudar, porque en algunas esferas se me tacha de "sabiondo" y yo he venido aquí, entre otras cosas, para aprender de los que saben más que yo.
12/01/2006 15:55
Se tacha de "sabiondos" a la gente que sin saber, contesta y que suelen equivocarse.
Este caso, por ejemplo, es una clara muestra
El presidente no tiene ningún poder ejecutivo, más allá de lo que dedican entre todos, pero SÍ tiene poder en el tema de la regulación de las juntas, pues son ellos los encargados de regular el funcionamieto de las mismas.
En este sentido, puede suspender una junta si a su juicio hay algún motivo que impida su continuación. Ahora bien, deberá estar prefectamente justificado, en caso contrario, asumirá las responsabilidades de este acto que podrán ser reclamadas por vía judicial.
Hay otro hilo referente a los órganos colegiados y este hilo está relacionado, pues la regulación por parte de la figura del presidente de órganos colegiados es bastante clara al respecto.
12/01/2006 16:07
No he sido tan osado como tú con tu sutileza en dogmatizar las acciones del presidente e intentar como ya es costumbre en este foro, ridiculizar a la parte contraria y en tu caso, me molesta, porque nó permites la opinión de un tercero, como he sugerido:te repito; son ellos, los propietarios los encargados de hacer cumplir REPITO, HACER CUMPLIR AL PRESIDENTE los mandatos de las deliberaciones de la Junta. Y de lo que puedas decir ahora, ya no me interesa saber nada más de tí, así que te lo ahorras y gracias.
12/01/2006 16:16
Si un presidente decide suspender una junta porque cree que hay motivos para ello, ya pueden los propietarios decir lo que quieran, dado que el presidente es el que regula las juntas, dado que sí tienen poderes para eso.
Pero realmente que ese presidente tenga motivos, de lo contrario deberá responder si alguien cursa una demanda contra él
A mí sí que no me interesa nada de ti, porque no has aportado nada real a este caso.
No sé qué motivos tienes para torpedear este foro como estás haciendo, pero si tienes problemas personales, los demás no tenemos la culpa
12/01/2006 16:18
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

(B.O.E. 27.11.92)

CAPITULO II Organos colegiados


Artículo 22. Régimen.

1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran.

2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.

Artículo 23. Presidente. ( ver Sentencia 50/1999)

1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el número 2 del artículo 22 en que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.


Artículo 24. Miembros. ( ver Sentencia 50/1999)

1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

3. En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.

Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el número 2 del artículo 22, las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respecto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.

12/01/2006 16:19

Artículo 25. Secretario. ( ver Sentencia 50/1999)

1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.

2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.

3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.


Artículo 26. Convocatorias y sesiones.

1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo.

Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.

2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.

3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.


Artículo 27. Actas. ( ver Sentencia 50/1999)

1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
12/01/2006 16:23
Bastaba con poner el art.23 que es donde están las funciones del Presidente, de todas formas, gracias.

Tal y como pone, puede suspender las juntas, muchas gracias por la aclaración.
12/01/2006 17:25
Anonimo, por favor aclarame que tiene que ver el Derecho publico con el derecho privado o lo que es lo mismo la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. con la LPH.
Gracias por tu aclaración, pues la necesito para una mejor comprensión
12/01/2006 17:39
No soy el forero anónimo para yo te lo aclaro.

El régimen de los órganos colegiados se aplica por analogía a los otros entes similares del derecho privado que funcionan como organos colegiados, los casos más significativos son los de las comunidades de propietarios y las juntas de accionistas.
12/01/2006 17:54
Creo que no la puede suspender, pues por encima del Presidente esta la Junta de propietarios y ellos son los que pueden decidir si o no, pues el Presidente solo preside la Junta y cuando esta esta reunida, y mas si estuviesen todos los propietarios es la que tiene la fuerza legal
12/01/2006 18:00
Yo no digo nada.
12/01/2006 18:07
"Spain is different": Toros, paella, sanfermines, ... y follones en las comunidades a punta pala.
12/01/2006 18:11
Anda mira, un tema de los órganos colegiados igual que el que comentaba con otra persona antes.

El presidente sí puede suspender la junta, tal y como indica el artículo 23 que antes han transcrito

"c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas."

Es el presidente en que modera la junta, la presidencia de la misma hace que sea quien indique los puntos del día, el orden, el comienzo, el final, etc...

Fuera de esa potestad que tiene de dirigir la sesiones, no tiene ninguna más, pero esas sí las tiene.

Creo que cuando hablamos de juntas, algunos confunden la junta como órganos con la junta como sesión, que es la que el Presidente dirige y por tanto puede suspender.

Justa, me extraña tanto que como administradora que eres desconozcas esto
12/01/2006 18:16
Lo que me gustaría saber de Australiano, es la razón de que se suspendiera, hay que saber si estaba justificado.
12/01/2006 18:22
Junta es la reunión de propietarios
12/01/2006 18:22
Todos los propietarios forman la Junta