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Presidente ¿no propietario?¿retribuido el cargo?

31 Comentarios
Viendo 21 - 31 de 31 comentarios
12/08/2006 01:28
"Si la comunidad no se ha dotado de un secretario, la ley previene que sea el administrador quien actúe como tal y, por tanto, quien deba custodiar y tener a disposición de los propietarios la documentación de la finca"

Con este párrafo tengo dudas. Dudas que las tenía ya de antes de leerlo.
Dice que si la comunidad no se ha dotado de secretario la ley previene que sea el administrador.
Es posible que se pueda deducir eso, como he dicho antes del punto 6 del artículo 13; pero, del mismo artículo, punto 5, se puede, a su vez, deducir otra cosa.
Dice que "las funciones del secretario y del administrador "serán ejercidas" por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de DICHOS cargos separadamente de la presidencia."

Y digo yo, la junta dispone la provisión del administrador separadamente de la presidencia pero no dispone el otro cargo (que es diferente del de administrador, pues es el c) del los órganos de gobierno y no el d)) el de secretario, concretamente, separado de la presidencia; entonces, si la Junta no ha dispuesto separarlo de la presidencia es que sigue unido ¿no? ¿de dónde se deduce que se tenga que unir al cargo de administrador.
Porque en el 6 lo que dice es que se pueden nombrar por separado o acumularse en una misma persona. Lo siguiente que dice es: "el cargo de administrador y, EN SU CASO, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario..."
Correcto, pero, en su caso, será si se ha dispuesto por la Junta acumularlos ¿o no?. De no haberlo hecho, ¿no prevalece que "será ejercida" la función por el presidente?.

En este foro, hubo algún/a participante que defendía el entrecomillado argumentando unas razones pero, ¡qué tristeza" he olvidado completamente en qué tema fue y quién lo dijo; solamente recuerdo que se comentó y me gustaría sinceramente encontrarlo para contrastar.

12/08/2006 02:16
Hola Scarles, me gustaría ayudarte a encontrarlo. Recuerdas alguna palabra más a parte de "será ejercida"?. Aproximadamente, cuanto tiempo hace que se trató ese tema?.

Saludos.
12/08/2006 12:49
Osada
No hace mucho, y, haciendo un poco de memoria, creo que tocó el tema DickTurpin escribiendo una relación de artículos o normas de la LPH de las que se podía deducir que la ley contemplaba que fuera el administrador profesional el que ejerciera, a su vez, de secretario.
No recuerdo ni la fecha exacta ni el tema en el que salió esto. Y es que no tengo tan buena memoria como tú. Será eso. Te agradecería si lo encontrases, aunque si no puede ser, pues no puede ser, tampoco es imprescindible.
Gracias por molestarte
12/08/2006 14:20
Anastasia por favor relagate.. da paso a los demás....como la canción suave que me estas matando que estas acabando con mi corazón.....
12/08/2006 16:27
actimel
No te lo vas a creer pero estoy super-relajada.
¿Cómo que dé paso a los demás?
¡Pues anda que no hay sitio para escribir!¿Tengo que reprimirme yo o qué?
"... eres como una espinita que se me ha clavado en el corazón." (esta me la sé de memoria. La cantan Los Panchos en su disco "Mil años más de amor")
12/08/2006 19:06
Actimel, no decías que te hacías a la mar? Dicen que ésta (la mar) relaja mucho. ¡Sigue tu consejo!.
Saludos cordiales.

PD. No te olvides del flotador y el móvil.
PD. Scarles: ¡Adelante mis valientes, con la espada y con los diestes" (Marisol, Un rayo de Luz)
12/08/2006 22:21
Autor: Dickturpin Fecha: 05/05/2005


"En el acta expresará quien actuó como Secretario de la última junta. Lo lógico es que si no hay nadie designado, esas funciones las asuma el Administardor y consecuentemente a él le corresponde custodiar el libro de actas y no al presidente."

En nuestra comunidad, la primera Junta de propietarios, la Junta de constitución legal o formal de la comunidad, la convocó el que después sería administrador con el orden del día propio de estas primeras juntas: constitución propiamente dicha, elección de cargos...
En elección de cargos, se nombró un presidente por cada portal y otro para el garaje y ya está. Después se le aceptó como administrador porque era algo más económico su presupuesto que el otro que se presentó y porque además vivía en la comunidad y se pensó que defendería mejor los intereses comunitarios.
Pero nada se dijo de secretario, ni de vicepresidente, ni siquiera de presidente de la comunidad general.
Me figuro que se dio por hecho por ambas partes.

Se aprende mucho de la experiencia, no lo creais, pero nunca se sabe lo suficiente para reaccionar ante una nueva situación porque ninguna es idéntica y, aunque crees que sabes, se te presenta otra similar pero no idéntica y te la vuelven a dar con queso y es que "el hombre es el único animal que tropieza dos veces en la misma piedra" dicen.
Yo digo lo mismo de la mujer.
12/08/2006 22:25
bueno, ahora en serio ya que nos hemos relajado un poquito seguimos leyendo a Anastasia.
12/08/2006 22:26
"Me figuro que se dio por hecho por ambas partes", me refería a que se acumularan el cargo de administrador y secretario, que es lo que estaba comentando.

Autor: Dickturpin Fecha: 06/05/2005


El artículo 13.6 de la LPH admite expresamente la acumulación del cargo de Administrador y Secretario.

Es más. Es conveniente la acumulación de ambos cargos en una misma persona pues las funciones que desempeñan están muy relacionadas y así, por ejemplo, la certificación sobre las deudas de un propietario (función atribuida al Secretario) exige conocer previamente los datos económicos de la Comunidad (función atribuida al administrador).

Por otra parte no olvides que las funciones del Secretario se hayan dispersas en la Ley de Propiedad Horizontal y no consisten únicamente en la guarda del libro de actas.

A fin de que te hagas una idea de las funciones del Secretario te recomiendo leas los siguientes artículos de la Ley de Propiedad Horizontal:

- 7.2º

- 21

- 9.1. e)

- 9.1. h)

- 9.1. i)

- 19

- 17.1ª

- 19.4

Saludos
12/08/2006 23:11
Hay algo que me sorprende y es que algo que no se ha decidido en Junta, se convierta en acuerdo tácito existente sin haber existido acuerdo.
Y esto es lo del nombramiento del secretario.
El artículo 13.º enumera bien clarito quiénes son los órganos de gobierno de la comunidad:
a) La Junta
b) El presidente, y en su caso, los vicepresidentes.
Y aquí "en su caso" quiere decir si se han nombrado porque si no se han nombrado, no existen.
c) El secretario.
Bueno pues este cargo no habiendo sido elegido, por lógica, puede desempeñarlo el administrador porque se considera que son cargos más afines.
Y sin embargo, una cosa es la lógica y otra cosa lo que es obligatorio.
Efectivamente, estos cargos se "PODRÁN" acumular pero no es obligatorio y no olvidemos que en el punto 6 del artículo mencionado vuelve a emplear la expresión "en su caso". Si con el vicepresidente quería decir "si es nombrado" ¿por qué aquí no significa lo mismo?
Sin embargo, pregunto, de no haberse elegido administrador, y sí secretario, ¿quién de los dos cargos acumularía el de administrador que ha quedado sin nombrar: el presidente o el secretario?
¿El secretario por lógica y afinidad de las funciones o el presidente según el punto 5 que establece que esas funciones del secretario y administrador SERÁN ejercidas por el presidente, salvo que los estatutos, o la Junta de Propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia?
Si el administrador que se ha nombrado es un profesional, se da por hecho que el cargo de secretario lo desempeña él pero ¿ocurriría lo mismo si habiendo sido nombrado presidente y administrador, ambos fuera propietarios sin ninguna cualificación? ¿Quién guardaría la documentación, redactaría las actas y convocatorias: el presidente o el administrador(ninguno de los dos profesionales) si se defiende de continuo que las funciones que corresponden al administrador son las que figuran en el artículo 20.º y en el e) de este artículo vuelve con la expresión "en su caso": "actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad"?

¿Qué pasaría si en lugar de tomarse tan complacientemente esta función sin haberlo decidido la Junta, le da al administrador por decir que no le corresponde porque la Junta no le ha atribuído esa función y para realizarla le tiene que autorizar la Junta?
Le he dado la vuelta a la tortilla, es verdad, pero es que si se negara a realizar esa función el administrador profesional, la Junta se vería obligada o a nombrar un secretario o el presidente obligado a realizarla por mandato de la Ley , ¿me equivoco?
Es un planteamiento, no una crítica.
12/08/2006 23:55
Tengo la ligera sensación de que me estoy pasando y os estoy agobiando; así que voy a descansar para que, al mismo tiempo, vosotr@s también "descanséis" de mí.
Me doy cuenta que estoy monopolizando lo que podría ser una conversación o un debate, convirtiéndolo en casi un monólogo. Lo siento.
Por supuesto que deseo dar paso a los demás.
17/08/2006 01:35
Autor: actimel Fecha: 12/08/2006


"...bueno, ahora en serio ya que nos hemos relajado un poquito seguimos leyendo a Anastasia."

Pues a mí me agrada mucho que me leais tanto o menos que leeros yo a vosotros.
Pero, digo yo, ¿y contestarme? ¿por qué no me contestáaaaaaaaaais?
Bueno algun@s sí me contestan pero son excepciones y merecen todo mi respeto. Otr@s se hacen los loc@s pues ell@s se lo pierden ¿o no?