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Presidente ¿no propietario?¿retribuido el cargo?

31 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 31 comentarios
17/08/2006 01:35
Autor: actimel Fecha: 12/08/2006


"...bueno, ahora en serio ya que nos hemos relajado un poquito seguimos leyendo a Anastasia."

Pues a mí me agrada mucho que me leais tanto o menos que leeros yo a vosotros.
Pero, digo yo, ¿y contestarme? ¿por qué no me contestáaaaaaaaaais?
Bueno algun@s sí me contestan pero son excepciones y merecen todo mi respeto. Otr@s se hacen los loc@s pues ell@s se lo pierden ¿o no?


12/08/2006 23:55
Tengo la ligera sensación de que me estoy pasando y os estoy agobiando; así que voy a descansar para que, al mismo tiempo, vosotr@s también "descanséis" de mí.
Me doy cuenta que estoy monopolizando lo que podría ser una conversación o un debate, convirtiéndolo en casi un monólogo. Lo siento.
Por supuesto que deseo dar paso a los demás.
12/08/2006 23:11
Hay algo que me sorprende y es que algo que no se ha decidido en Junta, se convierta en acuerdo tácito existente sin haber existido acuerdo.
Y esto es lo del nombramiento del secretario.
El artículo 13.º enumera bien clarito quiénes son los órganos de gobierno de la comunidad:
a) La Junta
b) El presidente, y en su caso, los vicepresidentes.
Y aquí "en su caso" quiere decir si se han nombrado porque si no se han nombrado, no existen.
c) El secretario.
Bueno pues este cargo no habiendo sido elegido, por lógica, puede desempeñarlo el administrador porque se considera que son cargos más afines.
Y sin embargo, una cosa es la lógica y otra cosa lo que es obligatorio.
Efectivamente, estos cargos se "PODRÁN" acumular pero no es obligatorio y no olvidemos que en el punto 6 del artículo mencionado vuelve a emplear la expresión "en su caso". Si con el vicepresidente quería decir "si es nombrado" ¿por qué aquí no significa lo mismo?
Sin embargo, pregunto, de no haberse elegido administrador, y sí secretario, ¿quién de los dos cargos acumularía el de administrador que ha quedado sin nombrar: el presidente o el secretario?
¿El secretario por lógica y afinidad de las funciones o el presidente según el punto 5 que establece que esas funciones del secretario y administrador SERÁN ejercidas por el presidente, salvo que los estatutos, o la Junta de Propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia?
Si el administrador que se ha nombrado es un profesional, se da por hecho que el cargo de secretario lo desempeña él pero ¿ocurriría lo mismo si habiendo sido nombrado presidente y administrador, ambos fuera propietarios sin ninguna cualificación? ¿Quién guardaría la documentación, redactaría las actas y convocatorias: el presidente o el administrador(ninguno de los dos profesionales) si se defiende de continuo que las funciones que corresponden al administrador son las que figuran en el artículo 20.º y en el e) de este artículo vuelve con la expresión "en su caso": "actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad"?

¿Qué pasaría si en lugar de tomarse tan complacientemente esta función sin haberlo decidido la Junta, le da al administrador por decir que no le corresponde porque la Junta no le ha atribuído esa función y para realizarla le tiene que autorizar la Junta?
Le he dado la vuelta a la tortilla, es verdad, pero es que si se negara a realizar esa función el administrador profesional, la Junta se vería obligada o a nombrar un secretario o el presidente obligado a realizarla por mandato de la Ley , ¿me equivoco?
Es un planteamiento, no una crítica.
12/08/2006 22:26
"Me figuro que se dio por hecho por ambas partes", me refería a que se acumularan el cargo de administrador y secretario, que es lo que estaba comentando.

Autor: Dickturpin Fecha: 06/05/2005


El artículo 13.6 de la LPH admite expresamente la acumulación del cargo de Administrador y Secretario.

Es más. Es conveniente la acumulación de ambos cargos en una misma persona pues las funciones que desempeñan están muy relacionadas y así, por ejemplo, la certificación sobre las deudas de un propietario (función atribuida al Secretario) exige conocer previamente los datos económicos de la Comunidad (función atribuida al administrador).

Por otra parte no olvides que las funciones del Secretario se hayan dispersas en la Ley de Propiedad Horizontal y no consisten únicamente en la guarda del libro de actas.

A fin de que te hagas una idea de las funciones del Secretario te recomiendo leas los siguientes artículos de la Ley de Propiedad Horizontal:

- 7.2º

- 21

- 9.1. e)

- 9.1. h)

- 9.1. i)

- 19

- 17.1ª

- 19.4

Saludos
12/08/2006 22:25
bueno, ahora en serio ya que nos hemos relajado un poquito seguimos leyendo a Anastasia.
12/08/2006 22:21
Autor: Dickturpin Fecha: 05/05/2005


"En el acta expresará quien actuó como Secretario de la última junta. Lo lógico es que si no hay nadie designado, esas funciones las asuma el Administardor y consecuentemente a él le corresponde custodiar el libro de actas y no al presidente."

En nuestra comunidad, la primera Junta de propietarios, la Junta de constitución legal o formal de la comunidad, la convocó el que después sería administrador con el orden del día propio de estas primeras juntas: constitución propiamente dicha, elección de cargos...
En elección de cargos, se nombró un presidente por cada portal y otro para el garaje y ya está. Después se le aceptó como administrador porque era algo más económico su presupuesto que el otro que se presentó y porque además vivía en la comunidad y se pensó que defendería mejor los intereses comunitarios.
Pero nada se dijo de secretario, ni de vicepresidente, ni siquiera de presidente de la comunidad general.
Me figuro que se dio por hecho por ambas partes.

Se aprende mucho de la experiencia, no lo creais, pero nunca se sabe lo suficiente para reaccionar ante una nueva situación porque ninguna es idéntica y, aunque crees que sabes, se te presenta otra similar pero no idéntica y te la vuelven a dar con queso y es que "el hombre es el único animal que tropieza dos veces en la misma piedra" dicen.
Yo digo lo mismo de la mujer.
12/08/2006 19:06
Actimel, no decías que te hacías a la mar? Dicen que ésta (la mar) relaja mucho. ¡Sigue tu consejo!.
Saludos cordiales.

PD. No te olvides del flotador y el móvil.
PD. Scarles: ¡Adelante mis valientes, con la espada y con los diestes" (Marisol, Un rayo de Luz)
12/08/2006 16:27
actimel
No te lo vas a creer pero estoy super-relajada.
¿Cómo que dé paso a los demás?
¡Pues anda que no hay sitio para escribir!¿Tengo que reprimirme yo o qué?
"... eres como una espinita que se me ha clavado en el corazón." (esta me la sé de memoria. La cantan Los Panchos en su disco "Mil años más de amor")
12/08/2006 14:20
Anastasia por favor relagate.. da paso a los demás....como la canción suave que me estas matando que estas acabando con mi corazón.....
12/08/2006 12:49
Osada
No hace mucho, y, haciendo un poco de memoria, creo que tocó el tema DickTurpin escribiendo una relación de artículos o normas de la LPH de las que se podía deducir que la ley contemplaba que fuera el administrador profesional el que ejerciera, a su vez, de secretario.
No recuerdo ni la fecha exacta ni el tema en el que salió esto. Y es que no tengo tan buena memoria como tú. Será eso. Te agradecería si lo encontrases, aunque si no puede ser, pues no puede ser, tampoco es imprescindible.
Gracias por molestarte
12/08/2006 02:16
Hola Scarles, me gustaría ayudarte a encontrarlo. Recuerdas alguna palabra más a parte de "será ejercida"?. Aproximadamente, cuanto tiempo hace que se trató ese tema?.

Saludos.
12/08/2006 01:28
"Si la comunidad no se ha dotado de un secretario, la ley previene que sea el administrador quien actúe como tal y, por tanto, quien deba custodiar y tener a disposición de los propietarios la documentación de la finca"

Con este párrafo tengo dudas. Dudas que las tenía ya de antes de leerlo.
Dice que si la comunidad no se ha dotado de secretario la ley previene que sea el administrador.
Es posible que se pueda deducir eso, como he dicho antes del punto 6 del artículo 13; pero, del mismo artículo, punto 5, se puede, a su vez, deducir otra cosa.
Dice que "las funciones del secretario y del administrador "serán ejercidas" por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de DICHOS cargos separadamente de la presidencia."

Y digo yo, la junta dispone la provisión del administrador separadamente de la presidencia pero no dispone el otro cargo (que es diferente del de administrador, pues es el c) del los órganos de gobierno y no el d)) el de secretario, concretamente, separado de la presidencia; entonces, si la Junta no ha dispuesto separarlo de la presidencia es que sigue unido ¿no? ¿de dónde se deduce que se tenga que unir al cargo de administrador.
Porque en el 6 lo que dice es que se pueden nombrar por separado o acumularse en una misma persona. Lo siguiente que dice es: "el cargo de administrador y, EN SU CASO, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario..."
Correcto, pero, en su caso, será si se ha dispuesto por la Junta acumularlos ¿o no?. De no haberlo hecho, ¿no prevalece que "será ejercida" la función por el presidente?.

En este foro, hubo algún/a participante que defendía el entrecomillado argumentando unas razones pero, ¡qué tristeza" he olvidado completamente en qué tema fue y quién lo dijo; solamente recuerdo que se comentó y me gustaría sinceramente encontrarlo para contrastar.

12/08/2006 00:51
En la edición de 2002, última que dispongo (en estos momentos, desconozco si hay alguna posterior) dice respecto a los órganos de la Comunidad de Propietarios:

"El presidente y el secretario
"4.º Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos, o la junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
5.º El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.


El administrador
La figura del administrador no es necesaria que exista como tal, diferenciada de la del presidente.
La ley parte de esta base puesto que, si ni los estatutos, ni la junta acuerdan lo contrario, una sola persona realizará las funciones de presidente, de secretario y de administrador. Pese a que ésta puede ser una solución aceptable y recomendable en algunos casos, lo más aconsejable, en general, es atribuir las funciones de administrador a un profesional, es decir, a un Administrador de Fincas Colegiado."

A partir de aquí, enumera una serie de razones para justificar la conveniencia de que las funciones se atribuyan a dicho profesional. Fundamentalmente conocimiento de reglamentos, legislación fiscal, reclamaciones a morosos...

"Si la comunidad no se ha dotado de un secretario, la ley previene que sea el administrador quien actúe como tal y, por tanto, quien deba custodiar y tener a disposición de los propietarios la documentación de la finca"

Esto último, supongo que se deduce del punto 6 del artículo 13.º

Y, añadir que en esta edición no se comenta nada de retribuciones.

Analiza también muy claramente las funciones del administrador pero, creo, que eso tendría que ir en otro post porque en este de lo que se trata es del presidente.



11/08/2006 22:00
Lo anteriormente comentado corresponde a la edición de 1997; el siguiente libro editado en 2002 ya no dice exactamente lo mismo.
Entonces ya no sé si al no decirlo tal cual en la siguiente edición es que ya está caduco o la siguiente edición completa lo anterior.
Pasa lo mismo que con las modificaciones de las leyes y las Exposiciones de Motivos. ¿Queda derogado TODO lo dicho en la anterior Exposición de Motivos cuando se redacta una nueva ley con una nueva exposición de motivos?
¿No eras discolo5G con G mayúscula?
Ignacio
155 paginas la edición de 1997 y 156 páginas la edición de 2002. No son tan gordos ¿verdad?
¿Quieres decir que me aconsejas el de 1000 páginas?
Bueno, pues te lo agradezco pero no hay que fijarse sólo en la gordura. Date cuenta que "lo breve, si bueno, dos veces bueno" y con esto no digo que lo uno sea mejor que lo otro aunque sí más breve.

Un saludo
11/08/2006 18:37
1. Si pone "TODO ...", seguro que no trae nada bueno. Y que serà TODO LO MALO QUE SE LE PUEDE HACER AL PROPIETARIO-
2. Cuando se ejerce una actividad remunerada, hay que cumplir con unos requisitos legales (seguridad social, IAE, ...)
11/08/2006 15:06
Por cierto Anastasia, ese libro tuyo del que hablas al principio... "Todo sobre..." debe ser gordisimo. Por aquí tengo uno que que simplemente se titula "comentarios a la LPH" y tiene casi 1000 pags.

Un poco presumida la autora, Sra Infante... "TODO..."
11/08/2006 14:35
Otra opinión acerca de la cuestión:

Autor: vicente manuel Fecha: 21/09/2005


(Título: EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Autor: María Jesús López Frías

Prólogo : Dr. Bernardo moreno Quesada. Catedrático de Derecho Civil.

Editorial : EDITORIALES DE DERECHO REUNIDAS.

Pág. 84. " A pesar de lo dicho, es obvio que la Junta, para incentivar el eficaz cumplimiento de las funciones del Presidente e impedir las posibles renuncias al ejercicio del mismo, puede acordar una renumeración para quién asuma las facultades de este órgano con cargo a los presupuestos o plan de gastos anual. Ello además aparece con más frecuencia en las macro comunidades en Propiedad Horizontal donde el ejercicio de las funciones de presidente pueden llegar a ser incluso agobiantes". )

Saludos
10/08/2006 19:33
Mira, yo estoy pensando una cosa.
En mi comunidad, por suerte no abundan los morosos, la gente paga sin problemas porque "supuestamente" no hay problemas económicos. Pero si hubiera personas en paro que se ofrecieran para algún trabajo comunitario, dígase limpieza, dígase jardinería, dígase administración; en fin, todas estas actividades de prestación de servicios ¿por que no iba a poder la comunidad antes que pagar a uno de fuera solucionar la situación laboral de los comuneros?
Por supuesto, con todos los seguros y temas imprescindibles para llevarlo de forma legal.
¿Por qué no puede ser?
Pues que conste que si con esto deja de haber morosos porque con lo que ganan tendrían para pagar las cuotas comunitarias... ¡se matan dos pájaros de un tiro! (en el buen sentido) ¿Dónde está el problema?
Todo esto decidido en Junt, por supuesto. No vale que el presidente diga:
"Tengo mi hijo/a en paro" y lo meta por la cara. No, así tampoco.
10/08/2006 19:24
No, no es que cobre el presidente que eso ya ha quedado claro que no puede ser. Arriba se habla de que cobra el administrador y secretario.
"El cargo de administrador ¿debe ser retribuido?
(lógicamente se refiere a cuando sea propietario porque si es externo es de cajón de madera pino; no va a trabajar por el morro)
Entendemos, que dado el carácter del cargo y sus funciones, desde luego quesí que tiene que estar retribuido. Normalmente en la junta en que se elige el administrador también se suele tratar sobre la cuantía de esta remuneración"
Del secretario dice lo mismo.
Ni el cargo de administrador ni el de secretario dice la Ley que sean obligatorios ya que contempla la posibilidad de que el presidente ejerza también el cargo de secretario, además del de administrador.
"También admite que estos cargos sean desempeñados por personas diferentes: o bien combinando el de presidente con el de administrador y el de secretario, o sea cumpliendo las tres funciones; o bien presidente y administrador, desempeñando dos cargos; o bien, presidente y secretario, que también lo permite la ley"
Entonces, si la relación del secretario o del administrador o del secretario-administrador,si el cargo recae sobre una sola persona, es una relación de prestación de servicios, si esos servicios los presta un comunero a su comunidad ¿qué pasa que son menos servicios?
Si se da la circunstancia de que los tres cargos recaen en la misma persona, de lo que se trata es de que sería retribuido el de administrador-secretario si se hubiera pactado así. ¿o no?
TÍTULO IX.
DEL MANDATO
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA NATURALEZA, FORMA Y ESPECIES DEL MANDATO
Artículo 1709.

Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.

Artículo 1710.

El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra.

La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.

Artículo 1711.

A FALTA DE PACTO EN CONTRARIO, el mandato se supone gratuito.

Esto no obstante, SI EL MANDATARIO TIENE POR OCUPACIÓN EL DESEMPEÑO DE SERVICIOS DE LA ESPECIE A QUE SE REFIERA EL MANDATO,SE PRESUME LA OBLIGACIÓN DE RETRIBUIRLO.

O sea se contrata a un administrador profesional, es obligatorio retribuirlo, como lógico que es, ya que tiene esa ocupación, por decirlo de alguna manera.
El cargo de administrador lo desempeña un propietario pues se presume gratuito a no ser que se pacte otra cosa. Y esto ¿se pactaría por mayoría?
10/08/2006 19:15
Pues eso. No me ha venido el Acta de la última Junta (la espero con impaciencia), He decidido reclamarle fehaciente o notarialmente, pero no se cuanto tiempo más he de esperar para ver si me llega (el Acta). No vaya a ser que alguien pueda pensar que soy demasiado impaciente y exigente. Me podría dar un plazo de 8 0 10 meses, a ver si mientras tanto se dignan enviármela y pasado este plazo reclamarla fehaciente, o, mejor judicialmente (para evitar que se limpien el c—o con mi burofax)?. O si espero tanto tiempo me pueden decir que estoy fuera de plazo (por haberme dormido en los laureles). Gracias.
Saludos.