Hola RA07.
Cierto que cuando hacen preguntas, me dejo llevar y digo lo que yo he hecho o haría en esas circunstancias, pero lo que NO aconsejo es algo que vaya en contra de lo que dice la Ley, es más, casi siempre lo COPIO (lo que dice la Ley de Propiedad Horizontal) y luego que cada cual saque sus propias conclusiones.
Hola, quien quiera que seas.
Tú hay, perdón he querido decir ahí, siempre al acecho.
Repito: Mi mayor virtud, la humildad; mi mejor tesoro, la pobreza; otra "virtud", mi ignorancia; y no alardeo, simplemente lo reconozco; a lo mejor ahí esta lo virtuoso.
Otra cosa es que hubiera o hubiese dicho: mi mayor virtud la bondad, ….
Un saludo.
ACUERDOS RADICALMENTE NULOS o ACUERDOS NULOS DE PLENO DERECHO.
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2005
Nulidad de una junta de propietarios al no gozar el presidente de la condición de copropietario
El Tribunal Supremo ha confirmado que LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE UNA COMUNIDAD ES NULA DE PLENO DERCHO, tal y como lo declaró la sentencia de instancia recurrida. ESTA SENTENCIA DECLARÓ LA PLENA NULIDAD DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS IMPUGNADA, AL SENTAR COMO HECHO PROBADO QUE EL DESIGNADO PRESIDENTE NO OSTENTA LA CONDICIÓN DE COPROPIETARIO DE FINCA ALGUNA INTEGRADA EN LA COMUNIDAD, ya que acudió en calidad de representante de uno de los que sí lo eran.
No se trata de un nombramiento susceptible de subsanación y convalidación, desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y, además, tratarse de un ACTO RADICALMENTE NULO, NO SOMETIDO A PLAZO DE CADUCIDAD .
El motivo se desestima y, a mayores razones, no cabe confundir la posición del representante del propietario con la de éste, ya que sólo al mismo se le autoriza a acceder al cargo de presidente y no a quien le represente para actuar en una junta determinada.
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PRESIDENTE NO PROPIETARIO (S. Sala 1ª T.S. 18 marzo 2003, en el recurso 2175/1997). Ref.: 55/53
El acuerdo en Junta de propietarios nombrando Presidente de la Comunidad a una persona que no tiene la condición de propietario es NULO DE PLENO DERECHO.
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CONTRIBUCIÓN A GASTOS sólo un propietario puede desempeñar el cargo ?nunca un hijo o un arrendatario?, dado que nos encontramos ante una obligación en que esta circunstancia personal es fundamental (la de ser titular del inmueble). Por lo demás, debe recordarse que el acuerdo por el que se nombre presidente a quien no es propietario se ha considerado nulo de pleno derecho, en la medida en que el artículo 13.2 LPH es una disposición de derecho IMPERATVO o necesario, criterio confirmado por una abundante jurisprudencia, tales como, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003, de 30 de marzo de 1994, y de 30 abril de 1994.
COLEGIO PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE MADRID
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(S. Sala 1ª, T.S. 4 octubre 1999; en el recurso 10/1995). Ref.: 49/46
La cláusula estatutaria de exención de gastos de comunidad a favor de un determinado local, es válida, necesitando la unanimidad de los propietarios para dejarla sin efecto, SIENDO NULO DE PLENO DERECHO EL ACUERDO SI SE ADOPTASE POR MAYORÍA. NO SIENDO CONVALIDABLE EL ADOPTADO POR MAYORÍA POR SU NO IMPUGNACIÓN DENTRO DE PLAZO.
Y muchos más (ACUERDOS RADICALMENTE NULOS DE PLENO DERECHO)