La sociedad nombra a un representante de ella ante la comunidad, este es el presidente ya que es un copropietario de dicha sociedad.
Si hay un menor como propietario de una vivienda, ni su tutor legal puede ser presidente de la comunidad, debe seguir el turno de presidencia al siguiente propietario, suponiendo que el nombramiento sea por elección, al menor no se le puede elegir.Lo mismo si el propietario es sordomudo, o con una enfermedad, mental, o terminal.
Pues si que lo dice y ademas da el nombre Doña Carolina, que asistio a la junta y se declaran nulas las juntas que fueron presididas por representacion y no por la Vicepresidenta enausencia del presidente.
El presidente de la comunidad de propietarios no puede delegar el cargo
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Establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que corresponde a la Junta de propietarios nombrar y remover a las personas que ejercen los cargos referidos en el artículo 13 de la misma Ley (los órganos de gobierno de la comunidad) y, en este mismo artículo 13, se dispone que corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden, sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.
Sentencia Audiencia Provincial de Burgos, 11-11-2011 (Extracto)
Como propietario puede otorgar su representación a persona que no lo sea, pero como Presidente no puede actuar por medio de representante no propietario - cualidad que es necesaria para ostentar este cargo, que es un órgano de la Comunidad, art. 13.1,b.2 LPH -, y siendo a él a quien corresponde presidir las Juntas de propietarios - ex art. 19-3 LPH -.
Como órgano de gobierno de la Comunidad no puede delegar en otra persona el ejercicio de las funciones de su cargo, lo que supondría eludir el procedimiento legalmente previsto para su designación, como su sustitución - ap. 4 del art. 13 LPH - existiendo la figura de Vicepresidente, asistente a las reuniones impugnadas, Dña. Carolina; lo cual constituye un motivo de nulidad de las Juntas mencionadas, y en consecuencia, de sus acuerdos, al contradecir normas preceptivas.
Vamos a ver pasacero, si no nos centramos en lo que es posible y nos referimos a todos los casos hipotéticos, no acabamos nunca. El caso planteado no es por elección ya que por elección sólo se funciona cuando hay candidatos y es evidente que quien ha puesto la consulta no se ha presentado condidata.
Por tanto estamos hablando del caso en que el cargo va por turno rotatorio. En ese caso, si le toca a un menor, no hay que seguir ningún turno puesto que el cargo es rotatorio y obligatorio. Si se trata de una sociedad, el representante es copropietario de la sociedad pero no de la vivienda, cuyo único propietario es la sociedad que tiene su propia personalidad jurídica.