La doctrina jurisprudencial ha venido elaborando la denominada teoría del consentimiento tácito en aquellos casos en los que pese a la ausencia de una autorización o consentimiento expreso a la realización de obras de modificación o alteración de elementos comunes, debe otorgarse a éstas legitimidad por razones de seguridad jurídica cuando se deduzca, por el transcurso del tiempo y la ausencia de oposición alguna, la tácita aquiescencia a su existencia. En efecto, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha ido poniendo de manifiesto la necesidad de distinguir entre el mero conocimiento y el consentimiento, en el sentido de atribuirles distintas consecuencias, exigiendo por tanto que para hablar de consentimiento tácito concurran actos concluyentes o inequívocos para deducir de ellos dicho consentimiento, diferenciándolo por tanto de una mera pasividad o tolerancia ante una situación de hecho que no obliga a actuar al interesado mientras no prescriba la acción que corresponda. El mero transcurso de un largo periodo de tiempo sin formular reclamación alguna puede ser valorado a los efectos de tener por renunciado cualquier derecho de oposición ante la confianza de permisibilidad creada pero, como ya se ha expresado, se hace necesario que dicho transcurso del tiempo no se vea enturbiado por alguna circunstancia obstativa y que además, sea demostrativo de forma inequívoca y concluyente de la aquiescencia habiéndose señalado, así a título ejemplo en la STS de 16 Oct. 1992, que «el transcurso pacífico de tan largo período de tiempo... sin formular reclamación alguna debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los propios actos y las normas de la buena fe».
Efectivamente, el consentimiento tácito no es una norma cualitativa, ni cuantitativa, es un principio jurídico generalista al que cualquier parte puede recurrir en juicio, pero cuya decisión depende de los antecedentes particulares de cada caso, y que determina solamente el Juez.
Una cosa es que lo sepas, otra es que lo consientas, efectivamente.
Un ejemplo claro:
Un comunero se apropia de una zona común, sin título ni permiso comunitario.
Pasado un tiempo, alguien propone a la Junta que se le cobre un alquiler por esa apropiación, para compensar, pero la propuesta no alcanza mayoría para ser aprobada.
Pasa más tiempo, y un día la Junta decide recuperar la zona, y demanda al propietario por apropiación indebida.
No podrá recuperarla porque los antecedentes indican que hay consentimiento tácito, por actos propios al haber renunciado anteriormente la Comunidad a compensarse por la apropiación.
En cambio, si la Comunidad no toma iniciativa ni decisión alguna al respecto durante todo ese tiempo, podría recuperarla si el Juez no estima que hubo consentimiento tácito.
Es sólo un ejemplo, no le busqueis alternativas a los hechos descritos porque el resultado de cambiar un antecedente podría cambiar el resultado.
Entiendo que si la comunidad acepta por unanimidad y reflejado en acta, la servidumbre de la obra, la sentencia queda anulada por decisión de todos los propietarios. Aparte y como comentario propio. Hay que ser pesetero y ruin, por parte de sus vecinos para hacer semejante proposición. "Proposición deshonesta". Lo correcto es, derribar la obra como dictó el juzgado.
Tuve un juicio por una obra efectuada en mi vivienda y según la sentencia tengo que derribarla.
Tácitamente la comunidad consiente que todo siga como antes a cambio de una compensación económica. A los 5 años de la sentencia ésta queda sin efecto y no pueden obligarme a hacer las obras? Gracias