Yo creo que lo que lleva a confusión es el modo de expresarse, porque hace creer que se recurre contra las propias resoluciones de los recursos. Es que no se recurre nunca contra ellas. Se recurre siempre contra la resolución primera que haya dictado un órgano administrativo sobre un asunto del que somos interesados. Y siempre recurrimos esa resolución, a través de los posibles recursos y de las posibles vías, pero es siempre la misma resolución la que recurrimos desde el principio hasta el final, hasta agotar todas las instancias.
Pues nada, que no hay debate, que me lo he inventao, y que de existir son cuatro mataos que no tienen ni idea, y que abandonaré el país en las próximas 48 horas...
Charol: sí que se recurren resoluciones, de hecho siempre, se recurren resoluciones, ¿sino que se recurre?. al interponer un recurso sí impugnas la resolución.
1) Frente a una resolución de un órgano determinado, yo interpongo alzada (si dicha resolución no agota la vía administrativa). Resuelve el superior jerárquico mediante una nueva resolución (distinta de la primera), ahora yo recurro esta nueva resolución mediante recurso contencioso, y se acabó.
2) Si una resolución pone fin a la vía administrativa( que no sea resolución de un recurso de alzada), como una resolución en materia de responsabilidad patrmonial (art 142.6 LRJPAC), o una resolución del Gobierno, frente a ella cabe reposición o contencioso. Si fuera resolución de recurso de alzada sólo cabe cntencioso.
No hay más. Creo que sino vamos a liar más la manta.
Siegfried: creo que no me has entendido bien.
Además, léete de nuevo lo que acabas de decir en el punto 1): porque dices "... yo interpongo alzada (si dicha resolución no agota la vía administrativa).Resuelve el superior jerárquico mediante una nueva resolución (distinta de la primera), ahora yo recurro esta nueva resolución mediante recurso contencioso, y se acabó."
Entonces... ¿recurres la resolución al recurso de alzada que has interpuesto? ¿?
Insisto en que NO recurrimos las resoluciones de los recursos, sino la resolución primera (que no es una resolución a un recurso) sino una resolución sobre un acto o disposición dictada por un órgano administrativo y con el que, por la razón que sea, no estás conforme y deseas recurrir. A partir de ahí SÍ que hablaremos de resoluciones a los recursos que pongamos, pero éstas resoluciones (las propiamente dichas de los propios recursos) no son recurribles. Lo que SIGUE siendo recurrible, según los casos, SIGUE siendo la resolución dictada (la primera) y en las sucesivas instancias en las que legalmente pueda SEGUIR recurriéndose.
Sí te he entendido, perfectamente. Lo que recurro es la resolución desestimatoria de mi recurso de alzada. ¿No veo dónde está el problema?.
Ejemplo: Resolución del Consejero de Interior que me impone una multa de 5000 €. Recurro en alzada. De ese recurso de alzada conoce el Gobierno, y dicta resolución desestimatoria del recurso de alzada. Contra dicha resolución que desestima mi recurso de alzada, interpongo contencioso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Correspondiente.
Supongo que al hablar de disposiciones te refieres a Reglamentos, pero eso es otra cosa distinta. No sé, que es lo que ves erróneo de mi punto primero.
Se recure la resolución desestimatoria de mi recurso de alzada.
A ver otro ejemplo: Bienestar Social me concede una ayuda económica como persona con derecho a ella por ejemplo por razón de discapacidad. Cuando recibo la resolución del órgano y compruebo la cifra estimo que no es correcta y que debe pagarme 100 euros en lugar de los 50 que ha resuelto concederme. No estoy conforme y deseo que se me concedan los 100 a los que creo tener derecho. ¿Qué hago entonces?
Como no se trata de una resolución que ponga fin a la vía administrativa puedo (en plazo) alzar mi disconformidad al superior jerárquico del órgano que ha resuelto concederme 50. Esto, como su nombre indica, se realiza mediante el recurso de alzada al superior jerárquico del órgano que resolvió darme 50. En este recurso expongo mi disconformidad y solicito que me sean concedidos los 100 a los que creo tener derecho.
Si el órgano superior jerárquico resuelve desestimar mi recurso agotará con ello la vía administrativa.
Entonces, contra ese acto administrativo que ha puesto fin a la vía administrativa puedo, potestativamente, recurrir mediante recurso de reposición ante el órgano que dictó la resolución primera para que vuelva digamos a "estudiar" la resolución que dictó. Parece absurdo... pero no lo es. De algún modo se le deja a éste órgano la posibilidad de corregir la resolución antes de entrar en vía contenciosa, porque será contra la resolución de éste órgano, y no contra la del superior jerárquico (no contra la resoluciñon de Alzada) contra la que se interpondrá el recurso contencioso en vía judicial.
Bueno... esto es lo que yo he entendido en las clases, y si no fuese así sería como si no hubiese entendido nada... cosa que de ningún me parece imposible... En fin... Si no es así, ya aprenderé.
Otra corrección, perdón. Donde digo que "Si el órgano superior jerárquico resuelve desestimar mi recurso agotará con ello la vía administrativa." Lo que debo decir es que pondrá fin a la vía administrativa, no que la agotará. Es que parece lo mismo pero no es exactamente lo mismo. Porque el recurso de alzada pone fin. Pero aún podemos realizar un recurso de reposición en vía administrativa. Luego aunque Alzada pone fin, no agota por ello la vía administrativa.
He entendido todo, te has explicado muy bien. Me gustaría saber quién te ha enseñado, es decir, dónde has aprendido esa interpretación en la utilización del recurso de reposición.
Según la LRJPAC, debes tener en cuenta de forma taxativa y categórica, que ésta dispone que el recurso de reposición sólo puede emplearse contra actos que pongan fin a la vía administrativa (SALVO LAS RESOLUCIONES DE LOS RECURSOS DE ALZADA, CASO QUE EXPLICAS).
Eso es lo que no entiendo, en qué te basas para realizar tu interpretación sobre el recurso de reposición. Yo aplico lo que dice la LRJPAC, que el recurso de reposición cabe contra resoluciones que pongan fin, a excepción de las resoluciones de los recursos de alzada (art 115.3 LRJPAC).
En mi opinión agotar y poner fin es lo mismo, no acabo de entender muy bien lo que quieres decir de que son distintos. Lo que es distinto es acto firme en vía administrativa, y acto que pone fin a la vía dministrativa. Bueno, espero que que con este debate aprendamos muchas cosas.
Eso quiero yo, aprender. Y también tengo dudas...
Trato de responder a tu pregunta y lo que se me ocurre es que a veces confundimos los actos administrativos con las resoluciones de los recursos, aunque también estas (las resoluciones) sean actos administrativos.
La RESOLUCIÓN dictada como respuesta a un recurso de alzada, es un acto administrativo. Ella misma, la propia resolución, no es posible recurrirla. Pero sí que es recurrible el ACTO administrativo en sí mismo (el de resolver, ya sea expresa o presuntamente, el recurso de alzada), porque al realizarse este ACTO se ha puesto fín con ello a la vía administrativa.
Y volvemos entonces a la ley, art. 116.1. que dice lo que todos sabemos: que los ACTOS administrativos que pongan fin a la vía administrativa (y la resolución de un recurso de alzada pone fin) podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado.
Supongo yo, y no lo sé cierto, que debe ser esta la cuestión que tantas interpretaciones está suscitando.
La semana próxima, que vuelvo a clase, "atacaré" al profesor directamente con todas las dudas y cuestiones sobre el traido y llevado recurso de reposición.
No sé lo que opinaréis vosotros, pero a mí me parece que la Ley 30/1992, en esto, es de una claridad meridiana.
Artículo 115. Plazos:
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3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.
Exacto Charol "esa" es la cuestión que suscita el debate. Si bien me da la impresión, que el mismo no sale de las aulas. Porque es verdad que en la práctica ante resolución de alzada, siempre contencioso. (o revisión). En cuanto a lo que se recurre decía antes que si bien en el fondo se recurre siempre la misma resolución, en la forma se recurre (en su caso) contra la desestimación del recurso. Me refiero que al acudir al contencioso, se recurre la desestimación de la alzada, si bien se trata de modificar el acto que dió origen a la misma. No sé en que curso estarás, pero desde luego apuntas muy buenas maneras...
No sé porqué se crea tanto lío con si se recurre la resolución primera, segunda, etc..
Es obvio que se recurre siempre una resolución. Y contra la resolución de alzada, como dice juan s, es obvio que sóo cabe contencioso. Lo demás es liar una cosa sencillísima, que no presenta más problemas.
Pues porque si sólo se recurre la resolución de un recurso, en caso de estimarse, se anularía la resolución y no el acto inicialmente impugnado, es decir que no tendría efectos...
Juan S tiene toda la razón, es un tema simple, y la gente intenta complicarlo, no sé que pasará cuando haya que realizar dictámens jurídicos reales. Contra la desestimación de un recurso de alzada, SÓLO CABE CONTENCIOSO, PORQUE ASÍ LO DICE EL ART. 115.3 LRJPAC, NO HAY OTRA INTERPRETACIÓN ( PORQUÉ ENTONCES SERÁ INVENTIVA).
Pues si no véis la diferencia entre recurrir el acto y la resolución del recurso, seríais capaces de articular un sistema que denegase los recursos. Los debates doctrinales lejos de fútiles, os recuerdo que son los que conforman la situación actual (mejor que la anterior) y servirán seguramente para mejorarla aún más. Siegfried, en serio que estoy de acuerdo contigo, no cabe reposición. Pero si tu argumento es la letra del 115.3 yo cojo la letra del 116.1 que es igual de tajante, y que pertenece a la misma ley (no hay ni jerarquía ni especialidad). Por lo que no sé exactamente cómo resuelves tú esa antinomia. Yo quizá por falta de capacidad o conocimientos no soy capaz...bueno al menos, más allá del "lo pone ahí".
A mí me parece que el debate puede servir para que, en un futuro, se trate de mejorar la redacción de la Ley, no para otra cosa.
Veo perfectamente la diferencia entre recurrir el acto y la resolución del recurso. Pero me parece, con todos los respetos al posible debate doctrinal, un tanto absurdo y me explico: Supongamos que recurro en alzada una resolución y se desestima mi recurso, a continuación recurro en reposición la citada resolución y se estima mi recurso, ¿qué es lo que prevalece, la estimación de la reposición por ser posterior o la desestimación de la alzada por ser de un superior jerárquico?
Morinelli: La única forma de resolver la antinomia es aplicando el sentido común, y voy a aplicarlo.
Enfrentamos el art. 115.3 con el 116.1.
Contra las resoluciones de los recursos de alzada cabe reposición, porque ponen fin a la vía administrativa. Pero luego está la excepción del art 115.3, sólo aplicable a las resoluciones de los recursos de alzada. Porqué se aplica este art. sobre el 116.1, porque es lo lógico y razonable.
Si un Director General me desestima mi recurso de alzada. Pondré contencioso y ya está (aplicando lo correcto, prevalencia del 115.3 sobre el 116.1).
Supongamos que pudiera interponerse reposición. Sería ilógico, primero conoce el superior jerárquico (el Consejero) y desestima el recurso. Después yo recurro en reposicion al mismo Consejero, que dicta la resolución desestimatoria de mi recurso de alzada.
Es lógico que se vuelva a recurrir al mismo órgano, para que dicte otra resolución sobre el mismo asunto, que ya ha desestimado previamente. Como puedes ver no tiene sentido.
También puedo decirte que es claro para la doctrina, que sólo cabe contencioso después de alzada, es algo obvio, pero bueno cada uno que opine lo que quiera, pero lo correcto es eso aplicando el sentido común.