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plazo para reclamar herencia

18 Comentarios
 
Plazo para reclamar herencia
25/06/2012 10:27
Una señor viudo con dos hijos, fallece dejando su testamento redactado de la siguiente manera.
A un sobrino (al que había criado como un hijo), los dos tercios de mejora y libre disposición y a sus dos hijos el tercio de legítima.
Nadie comunica nada a su sobrino, que ignora que es heredero de su tio.
Los hijos entran en posesión de todas las propiedades, sin decir nada a su primo.
En caso de que este, algún día se entere de que era heredero, ¿que plazo tendría para reclamar judicialmente la herencia?.
25/06/2012 10:49
30 años.
25/06/2012 15:19
Pues veremos a ver... si es derecho común, el testamento está mal hecho, pues no se le puede dejar la mejora a un sobrino....

Sobre el plazo, de acuerdo con Dark Satan.
25/06/2012 20:36
Si estamos ante el fuero comun (Cod. Civil) creo que algo no es correcto. dudo mucho que un Notario al redactar el testamento, caiga en ese error que es de primero de carrera. en todo caso lo que habrá es un legado al citado sobrino del tercio de libre disposición, ya que el de mejora, como su propio nombre indica, mejora a los legitimarios. Saludos
25/06/2012 20:40
Es posible que solo haya sido el tercio de mejora y he cometido un error de redacción, o no me han informado correctamente.
Pero, ¿es válido el plazo de 30 años, que indica dark satan?.
Gracias.
11/07/2012 12:14
¿Alguna opinión mas?.
12/07/2012 19:46
Dado que el Derecho de Sucesiones es tan complejo, hay que distinguir el plazo para la aceptación de la herencia, habiéndose producido la delación de la misma, que según el Art. 1964 son 15 años, de aquel otro plazo establecido para la reclamación de la herencia que la Doctrina entiende que es de 30 años.

Saludos cordiales
13/07/2012 11:08
Gracias wolfang52 por contestar.
De cualquier forma, le agradecería que me aclarara un poco mas los dos casos que ha expuesto.
Sobre todo, en relación al sobrino desconocedor de que ha sido nombrado heredero, porque nadie le ha dicho nada.
13/07/2012 12:11
No estoy de acuerdo con Wolfang, no hay en el CC ni en las legislaciones forales plazo para aceptar la herencia; yo puedo aceptar una herencia deferida hace 50 años, sin impedimentos legales.
Otra cosa es la acción de petición de herencia, que prescribe a los 30 años, como ahí bien indica el mismo forero, que es la que tiene el heredero real frente al heredero aparente.
El 1964 se refiere a la acción hipotecaria, y a las acciones personales. La acción de petición de herencia es además una acción real, pues el llamado a la herencia lo es también al dominio de los bienes hereditarios, por eso se le aplica el plazo de prescripción del 1963.
16/07/2012 03:32
La DELACIÓN es el ofrecimiento de la herencia ó el llamamiento al heredero, que produce el efecto jurídico de la sucesión cuando el heredero la acepta . La aceptación ó la repudiación de la herencia implican la manifestación de la voluntad del llamado a ser heredero .Si el llamado se pronuncia a favor se produce la aceptación que a su vez producirá el efecto de la adquisición de la condición de heredero. Minetras que por el contrario si repudia la herencia habrá de considerarse que nunca ha sido sucesor del causante.

La aceptación y la repudiacción de la herencia se regula en el Art. 988 y SS. del CC.

Ambas son manifestación de la voluntad. Son actos jurídicos cuyos rasgos esenciales son la voluntariedad, la unilateralidad é irrevocabilidad .

El plazo para aceptar ó repudiar .- La Ley no establece ningún plazo en relación con la manifestación de la voluntad del heredero , es más el Art. 1016 del CC, establece que puede aceptarse ó repudiarse la herencia mientras no PRESCRIBA LA ACCION PARA RECLAMAR LA HERENCIA, en consecuencia ha de entenderse que mientras no prescriba el plazo de la acción de la petición de herencia ( TREINTA AÑOS ) , todos y cada uno de los herederos pueden aceptar ó repudiar la herencia en el momento en el que lo consideren oportuno.

Saludos cordiales
reme1952@gmail.com
16/07/2012 08:36
No comparto la última conclusión de wolfang, pues la prescripción no opera ope legis, sino ope exceptionis, así que volvemos a lo mismo, a la acción de petición de herencia y al procedimiento judicial, sólo a través del cual podrá accionarse o excepcionarse alegando la prescripción.
O sea, vg, que si un señor acude a la notaría a otorgar una escritura de herencia de su tía, transcurridos 40 años desde el fallecimiento de ésta, el notario, acreditada la cualidad de heredero con el testamento, pacto sucesorio o auto judicial, autorizará la misma, y el registrador inscribirá, pues no pueden conocer de oficio la prescripción, ésta ha de ser alegada SOLO ANTE LOS TRIBUNALES.
16/07/2012 09:01
Además compañero wolfang, el 1016 no dice eso, no establece un plazo para aceptar o repudiar, sino para acogerse al beneficio de inventario o ejercer el derecho de deliberar, que es bien distinto. No podemos citar con errores los artículos del CC pues liamos más a la gente.
Conclusiones:
1.No hay plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple.
2.No hay plazo para repudiar la herencia.
3.Sí está sujeta al plazo de prescripción de 30 años la acción para reclamar la herencia, que es la que puede ejercitar el heredero real contra el aparente que se halla en posesión de los bienes hereditarios.
4.La prescripción siempre ha de ser alegada, no puede apreciarse de oficio.
5.El heredero no puede acogerse al beneficio de inventario, que limita la responsabilidad del heredero a los bienes de la herencia o hasta donde alcance su valor, transcurridos 30 años desde el óbito, ni concluido dicho plazo puede instar el derecho de deliberación previo a la aceptación o repudiación.
16/07/2012 09:50
Y una última apreciación, el plazo del 1016 no es de prescipción sino de caducidad.Así en el ejemplo de antes de sobrino y tía, si aquél acude al notario a aceptar la herencia de ésta, fallecidad la misma hace 40 años, y pretende aceptar a beneficio de inventario, el notario le dirá que no, que sólo puede aceptarla en forma pura y simple. La caducidad sí se aprecia ex officium por las autoridades.
16/07/2012 10:51
Y llevando la afirmación de wolfang a las últimas consecuencias y por el camino metafísico de la reducción al absurdo, si hubiera un plazo para "repudiar", transcurrido éste la herencia se entendería tácitamente aceptada, y ya entraríamos en el mundo del disparate jurídico, con todos mis respetos.
16/07/2012 13:10
Ya comenté en algún post que el Derecho de Sucesiones y Herencias, es altamente complejo, y tal vez llevéis razón en lo expuesto.

Y con respecto al comentario de agripa, el mundo está por desgracia pleno de disparates jurídicos, incluso las mismas sentencias de los propios Jueces y Magistrados, en un porcentaje demasiado elevado , son incongruentes, no motivadas y no se ajustan a Derecho.

Gracias por vuestras respuestas.

Saludos cordiales
16/07/2012 16:53
Los jueces son a veces disparatados, pero el CC es un ejemplo de norma bien hecha. Como dijo, Don Federico de Castro, "es una buena obra española".
16/07/2012 17:40
Ay ¡¡¡ Agripa y de que nos sirve en muchos de los casos, más de los que sería deseable, " UNA NORMA BIEN HECHA " si los propios Jueces no solo solo se ciñen a la misma sino que se le pasan directamente por el arco de triunfo ?

Saludos cordiales
18/02/2013 21:33
Herencia en Argentina.

Me gustaria saber si si se puede reclamar despues de 40 años una herencia en Argentina.

Mi abuela murio hace 40 años en Argentina. Declaro herederos a sus hijos en España.
Ellos estuvieron alli intentando organizarlo todo, pero ella tenia muchas tierras y como tenian que hacer muchos viajes no indagaron sobre todos los terrenos y casas., y creemos que les engañaron bastante. Solo accedieron a algunos terrenos, pero sabemos que hay mucho mas que se les oculto. Mis hermanos y yo queremos ahora "reclamarlo" aunque no se si es la palabra exacta porque ellos estaban declarados alli como sus lejitimos herederos ( pero se les ocultaron datos) Me gustaria saber que derechos tenemos porque las propiedades podrian ser muchas y haber gente implicada alli.
Gracias.
23/03/2014 20:39
Lamento informarle que transcurrido 40 años no es posible reclamar en Argentina, ya que seguramente quien este en posesión de los bienes que Ud. cree que existen, ante una acción reivindicatoria que ud. iniciaría, le opondrían la prescripción adquisitiva que de acuerdo al Código Civil de la R. Argentina es de 20 años.-