Veamos.
1.-Exponer el acta en otro lugar además del cuadro de aviso. Obligatorio no es y siempre que exista cuadro de avisos, pero el que se ponga esa resolución de acuerdos además en otro lugar, refuerza la información y conocimiento a los propietarios y esto no es motivo de anulación de esos acuerdos.
2.- La firma del acta por los convocantes. Se tienen que exponer los nombres de esos propietarios que convivan la junta. Su firma es obligatoria? La ley no lo específica puesto que de forma general la convoca el presidente, que no es éste el caso. Se nombra un presidente con carate extraordinario y debe de firmar ese acta al igual que el secretario. Pero el firmar los convocantes refuerzan ese acta como prueba.
Este es un tema muy interesante, y después de leer tanto lo escrito por Malmi, como por lo intervinientes, yo me atrevo a decir que la administradora puede tener los días contados, solo queda la palabra mágica que lo resuelve todo en las comunidades de propietarios, y es:
IMPUGNACION.
Yo estoy seguro que la administradora mirara con lupa los pasos que han seguido los propietarios convocantes, al objeto de que algún propietario amigo impugne el acuerdo, porque parece ser que el 25% de las cuotas de participación y de votos son los que han convocado la Junta sin la presencia de la administradora, y sin la aprobación del presidente de la comunidad.
Doy por hecho que el acuerdo propuesto por los convocantes, pueden haber vulnerado claramente el articulo 9 de la LPH porque si algún propietario no reside en la comunidad, tendrían que enviar la convocatoria de la junta a estos propietarios cuyo domicilio solo conoce la administradora, el articulo 16 de la LPH si no se ha cumplido todo cuanto previene este articulo, por ejemplo si la junta se celebrara en primera o segunda convocatoria, tambien el articulo 15 de la LPH, si no se ha hecho constar en la convocatoria que lo propietarios morosos no tendrán el derecho al voto.
De donde han sacado los convocantes las direcciones de los propietarios que no viven en el edificio, las cuotas de participación, como saben que propietarios asistentes a la junta no pueden votar por ser morosos, si es una vivienda en proindiviso, etc. porque según la RGPD, el administrador no esta obligado a facilitar estos datos a los propietarios que convoquen la junta. Los convocantes se nota que no conocen muy bien la LPH, ni las obligaciones de la administradora
Se podrían haber evitado los propietarios convocantes con el 25% todo el tinglado que por desconocimiento han montado, evitando una posible impugnación del acuerdo, si se hubieran informado sin duda que si.
Los convocantes una vez que consiguen el 25% de las cuotas y votos, pedirán por escrito al presidente que convoque el la junta, si el presidente quiere convocarla, es el quien la convoca, si se niega, lo deberá hacerlo por escrito, y es el 25% de los propietarios quienes la convocan como si fuera el propio presidente.
Como la administradora es un cargo que figura como junta de gobierno, a instancia de los convocantes, tiene la obligación de convocarla como si lo hubiera hecho el presidente quien la convoque y el orden del día fecha y lugar lo fijaran los convocantes, y la administradora mandara las citaciones a los propietarios, ¿ pasa algo porque la administradora se entere que no la quieren renovar? no pasa nada, porque ella ya se habrá enterado por el presidente, que hay un numero de propietarios que no la quieren renovar.
Buscar ahora paños calientes para solucionar lo que no se ha hecho bien es perder el tiempo, si se ha celebrado la junta, se ha votado, ha ganado el si por 26 a favor, y 16 en contra (las abstenciones no cuentan), se ha logrado la mayoría simple, como ocurre en otras ocasiones con los acuerdos contrarios a la LPH, y en el caso de Malmi se ha vulnerado la ley, si no se impugna, el acuerdo se convalida y va a misa.
¿Quién ha tenido la brillante idea de que había que nombrar a un presidente entre los asistentes ? lo que faltaba seria que el presidente estuviera votando en la junta como vecino, porque si no asisten ni presidente ni administradora, la junta no puede nombrar un presidente para la ocasión, se nombra un secretario entre los asistentes, es este caso secretaria, será quien habrá tomado nota de los nombres y vivienda de los votantes, redactara el acta, y la mandara como buenamente sepa o pueda, da igual que la secretaria escriba una novela de lo que sucedió en la junta, o poner la copia del acta en el portal, lo único que tiene que hacer si sabe redactarla, es estampar su firma y remitirla a la administradora para que la pase al libro de actas y la envíe a todos los propietarios, si se negara entones ya seria motivo para ser removida.
Una historia curiosa la de Malmi, es una mas que ocurre en el circo de las comunidades, con una administradora que se aferra al cargo, que tratara buscar a algún propietario amigo que impugne, porque es su tabla de salvación, y el acuerdo lo tumbaría un juez.
Malmi habrá aprendido que a los administradores que ponen clausulas y condiciones, no se les debe contratar, hay que contratar a los que aceptan lo que previene la LPH, es decir los que son nombrados cómo a los presidentes, por un ejercicio, y después esperar si la junta de propietarios los renuevan.
"porque según la RGPD, el administrador no esta obligado a facilitar estos datos a los propietarios que convoquen la junta."
Eso no es así. Al contrario, la AEPD ha determinado que sí se deben facilitar los datos de los comuneros a los propietarios que quieran convocar una junta.
Entonces, si el presidente se niega a comunicar a ese administrador su cese antes de los 4 meses de antelación, como lo echas? Quién se lo comunica y en base a qué?. Si se niega a convocar una reunión extraordinaria, cómo se conoce el resultado de avisarle o no?. Y si el administrador no manda las citaciones de esa junta, (porque a él no le conviene) como se enteran los propietarios de esa reunión?.
Para esto la ley tiene el otro mecanismo.
Es la junta de propietarios la que tiene el poder de esa decisión y si no se convoca una junta extraordinaria para tratar el asunto y votarlo no se podrá conocer, y para eso está el 25% de votos o coeficientes para poder hacerlo. Pero estos casos se dan pocos y hay que hacerlo bien y muy posiblemente se acabará en un juzgado porque ese administrador no querrá perder la "teta". Es lo que tiene con firmar contratos con admiradores al margen de la ley, pero hay que echarlo porque con ese contrato lo que pretende es blindarse en el cargo y convertirse en el reyezuelo de la comunidad.
El procedimiento es el que ya he dicho tanto por la ley como por jurisprudencia. Pero si no se le avisa de forma fehaciente y con antelación de los 4 meses, cuando se celebre la reunión ordinaria no se le podrá echar. Y siendo así, muy posiblemente se resistirá. Hasta que un abogado de la comunidad le mande carta timbrada con amenazas de llevarlo al juzgado. Pero hasta aquí todo serán problemas y gastos ocasionados a la comunidad. Y otra cosa.....dado que tiene el dinero de la comunidad él se reservará bien sus emolumentos hasta el último día (y puede que más).
Buenos días, ¿no sería más sencillo adjuntar las firmas que se recogieron para la convocatoria, que tener que volver a ir casa por casa otra vez? No entiendo tanta burocracia.
Si queremos prescindir de la empresa de limpieza, no se exige tanto.
Yo creía que al elegir un presidente y una secretaria para esta Junta en concreto, debería bastar con sus firmas.
Algunos de los convocantes ni siquiera asistieron a la Junta, después de hablar con el vecino mafioso que está compinchado con la administradora.
A ver, que si hay que volver casa por casa de los 32 firmantes, tendremos que hacerlo, pero me parece excesivo porque no veo nada de esto en la LPH.
Solamente dice que el 25% de los propietarios tienen la potestad de convocar. Se puede deducir que si nombramos un representante para la Junta, este debería ser el que firmara el acta y la notificación a la administradora. Si ella es una persona que presta unos servicios a la comunidad, sin más, no sé por qué hay que darle tantas explicaciones.
En fin, que me parece muy absurdo todo esto.
Tampoco entiendo por qué tenemos que contratar a otro administrador si cualquier vecino puede hacer esta función.
Muchas gracias por toda la información.
No necesita para nada la firma de los convocantes. Sí debe constar su nombre, pero la firma, no. Sólo las de presidente y secretario (los que nombraron para la reunión)
Comprendo sus dudas. En una reunión normal que convoca una reunión su presidente, firma el acta el presidente convocante, no hay dudas. Aquí hay convocantes que actúan a modo de presidente porque así lo determina la ley. Ustedes en esa reunión eligen un presidente "circunstancial" que su función es de presidir y moderar esa reunión. El secretario hace funciones administrativas, tomando notas de asistentes, coeficientes, etc.....
La ley no hace referencia a que se tenga que elegir a un presidente "circunstancial" pero por simple formalismo y moderador se ha elegido. Al cerrarse el acta la firma ese Presidente y el secretario pero ese Presidente no la convocó, por ello eleva la fuerza documental la firma de los convocantes. Si no la firman, no queda refrendada por ellos y lo mismo no pasa nada, o que alguno pueda decir después alguna cosa discordante de la junta o de la reunión y si firman no hay tu tía.
Mire esto tiene la pinta de terminar en un juzgado, salvo que esa administradora vea la cosa muy negativa hacia ella.
Contratar a otro administrador?
No es necesario pero si no lo contratan, se enfrentarán también al colegio de administradores por asesoramiento legal y judicial. Supongo que esa administradora estará colegiada?. Si no es así mejor para ustedes pero de estarlo, los colegios se apegan a sus afiliados en contra de ustedes. Por ello le digo de tener otro administrador colegiado en la recámara. Al estar colegiados, el colegio actúa de árbitro entre ambos y se decantará por el cese y la admisión del nuevo (todo queda en casa) de lo contrario, lucharán en favor de ese administrador en contra vuestra. Sepa que estos administradores tienen asesoramiento legal y seguro de responsabilidad civil a su servicio.
Resumiendo: si no firman los convocantes posiblemente no pase nada, pero su firma refuerza la decisión de la junta.
Ese Presidente no es de la comunidad, es un presidente elegido con carácter accidental para esta reunión exclusivamente, y que él no ha convocado, sino un un grupo de propietarios que además son los que han propuesto el orden del día. La firma de los convocantes, refuerza la legitimidad de la junta.
Mi recomendación es que firmen. Si no lo hacen, seguramente no pase nada salvo una falta administrativa (llegado el caso) y que no daría lugar a la anulación de los acuerdos, pero en evitación de esto, yo firmaría
Hay que tener en cuenta que si aquí interviene el colegio, sacarán, no la ley, sino jurisprudencial a favor de ese administrador y mejor atar todos los cabos.
En fin, le deseo suerte y el próximo que contraten recuerden lo complicado que es echar a un administrador.
Por mucho que insista, la ley no distingue entre presidente y presidente accidental. Sólo es necesaria la firma del presidente y del secretario (accidentales o no). Lo demás, sobra. Si quiere, pida la firma del presidente del gobierno, para darle mayor empaque.
Extractos de sus incorrectas afirmaciones:
"Deben de firmar los convocantes de esa reunión. (...). Y deben de firmarlo todos al final del acta. "
"Si se nombró un presidente y un secretario, deben de firmar estos ese acta junto con los convocantes."
"Y firman los convocantes (los que fueran)."
Deben, deben.... ¿podemos dejar de decir falsedades?
¿Se ha equivocado usted? Pues vale, no pasa nada. Pero no quiera llevar la razón a toda costa, como hace siempre.
Por mucho que repita una mentira, no se convierte en verdad. Saludos, ARV1.
Es que fontanero, no se apea del burro ni a coces del jamelgo.
Es la misma forma de actuación que tiene en el otro espacio.
Y luego reniega de el mismo.
El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) sustituye el 25 de mayo del 2018 a la Ley Orgánica de Protección de Datos que se venia aplicando en los últimos años.
Las Comunidades de propietarios han de cumplir obligatoriamente con este nuevo Reglamento del Parlamento europeo y el Consejo de la Unión Europea.
Por otra parte, con el RGPD ha desaparecido la obligación de inscribir ficheros en la AEPD
Se supone que es el administrador quien debe ser el guardián de los datos de los propietarios, facilitar datos de los propietarios a los convocantes del 25% para la celebración de una junta por la administradora, supondría vulnerar el RGPD. tanto el presidente como los convocantes solo convocan, la convocatoria la hace la administradora por orden de estos.
Lo que dicte la AEPD no viene al cuento, el RGPD en una normativa europea, y tiene mas rango,
En el tema de Malmi, son el 25% de los propietarios quien convocan la junta y son los que proponen a la comunidad no renovar a la administradora cuando se celebre la junta general ordinaria.
Se ha celebrado la junta general extraordinaria, , ha ganado por mayoría simple no renovar en el cargo a la administradora, y será el presidente de la comunidad quien comunique a la administradora que conforme lo pactado en el contrato, se le participa con 4 meses de adelanto, que no será renovada en su cargo.
Esta es la realidad del asunto de Malmi, una cosa es lo que han hecho, y otra como deberían haberlo hecho.
El asunto no acabara en el juzgado, porque en la guerra del 25% de propietarios contra una administradora, no creo que algún propietario arriesgue su dinero por la administradora, y ella no puede impugnar nada, y no tendra nada que reclamar, aunque la forma de hacerlo por el desconocimiento de la Ley, ha sido bastante chapucera.
yo opino que para debatir un tema en este foro, es fundamental tener un pequeño conocimiento de la LPH, y es conveniente conocer que normativas, leyes etc tienen mayor rango para ser cumplidas,
El Código Civil de España, se establece que «carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior» por lo que debe establecerse una jerarquía de normas
En este pais llamado España, este es el orden jerárquico:
1.- La Constitución. Es la Norma suprema del ordenamiento jurídico español y por la que se regula toda la compleja interrelación entre las diferentes normas
2.- Los Tratados Internacionales, en los que se incluye el Derecho de la Unión Europea y otros reglamentos internacionales.
A partir del 25 de mayo de 2018, desapareció la obligación de inscribir ficheros, tanto de responsables públicos o privados, en el Registro de Ficheros de la AEPD, u registro de la autoridad autonómica competente. Es decir, con el RGPD desaparece la obligación de inscribir ficheros en la AEPD.
En el ejercito se llamas escalón de mando, en materia de leyes prevalece la jerarquía o rango, tu puedes regirte en tu comunidad como quieras, pero haces un parco favor aconsejando que es la AEPD la que dicta como se debe proteger los datos de los propietarios de las comunidades,
La LOPD una vez que la normativa de la UE la RGPD entro en vigor, ha quedado derogada, la AEPD es una Agencia, una autoridad administrativa que vela por el cumplimiento de la derogada LOPD,
Por favor, dígame cuándo he afirmado que deben inscribirse los archivos en la AEPD.
Y, según usted, la AEPD desconoce el RGPD o, mejor aún, lo conoce y decide saltárselo.
"tanto el presidente como los convocantes solo convocan, la convocatoria la hace la administradora por orden de estos."
¿En qué quedamos, convocan los convocantes o la administradora?