Una pareja mayor tiene tres hijos, uno de los cuales ha desaparecido de sus vidas, un día les dijo que se olvidaran de él. De esto hace unos años. Quieren saber si están obligados a tenerlo en cuenta en su testamento. ¿Qué parte sería la legítima que le correspondería si es que no se le puede dejar al margen
Muchas gracias por su respuesta tan rápida. La causa sería que no se cuida de sus padres, ni los visita ni tiene ningún tipo de contacto. En principio este hijo no tiene aparentemente una razón que justifique su comportamiento.
¿Sería suficiente causa de desheredación?
El Código Civil contempla como causas de deshederación supuestos de hecho muy graves entre los que no se incluye el caso que usted explica.
De los casos que se plantean en la práctica, muy pocos prosperan cuando el desheredado impugna el testamento.
Yo creo que con dejar a ese hijo que se desentiende de sus padres reducido en sus derechos hereditarios a los que le corresponden dentro del tercio de la legítima estricta ya supone suficiente escarmiento.
Lo primero que hay que preguntar es dónde vive el causante, porque dependiendo de dónde tenga la vecindad civil Sí es posible hacer testamento y no dejarle absolutamente nada a ese hijo sin necesidad de desheredarle. Cuidado con cómo se aconseja a la gente.
Para interés de los lectores, resumidamente estas son las especialidades forales:
País Vasco.
En el País Vasco, no sólo hay una normativa distinta respecto al territorio general, sino varias, según la provincia o, incluso, el municipio. En Vizcaya, el testador tiene la obligación de repartir un 80% de sus bienes (cuatro quintos) entre sus descendientes. Sin embargo, si tiene varios hijos, no tiene por qué darles a todos la misma parte. El testador puede otorgar el 80% de sus bienes a un único hijo. Esta normativa se encuentra vigente en Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika, Lanestosa, Markina, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y Orduña. También en las localidades alavesas de Llodio y Amurrio. En Álava, salvo las excepciones citadas, los testadores se rigen por el Fuero de Ayala para repartir sus bienes. Es una normativa muy laxa que otorga total libertad de concesión de bienes. En este territorio, si el testador lo desea, no está obligado a dejar posesiones a sus descendientes. En el resto del País Vasco (villas no aforadas de Vizcaya, municipios de Álava y Guipúzcoa), se aplica el derecho común. No obstante, en algunas localidades la ley otorga fuerza a la costumbre, que supone una flexibilidad casi absoluta.
Navarra.
La pauta de actuación se define por una libertad completa en el reparto de la herencia. El cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de todos los bienes. La denominada Compilación navarra establece un sistema formal que obliga a los testadores a dejar a sus herederos forzosos, como mínimo, "cinco sueldos de febles o carlines y una robada de tierra". En la práctica, supone que los navarros disponen libremente de sus bienes en testamento. Si los padres así lo desean, pueden no dejar herencia a un hijo, u otorgarle todo.
Aragón.
El Derecho Civil aplicado en Aragón establece que sólo serán legitimarios obligados los descendientes, pero no los ascendientes ni el cónyuge viudo. La compilación aragonesa también expone que se debe dejar a los descendientes, como mínimo, un 50% del valor de los bienes que se vayan a repartir. Otra peculiaridad normativa es que los testadores podrán descontar de la parte de herencia que corresponde a sus hijos las donaciones realizadas a estos durante su vida.
Cataluña.
La reforma del Código Civil de Cataluña, que entró en vigor el 1 de enero de 2009, otorgó mayor peso al cónyuge que queda vivo. La denominada cláusula de la cuarta viudal establece que éste debe recibir un cuarto de los bienes de la herencia. Otro 25% irá a manos de los descendientes.
Al calcular el cuarto viudal, se tendrán en cuenta una serie de factores (nivel de vida, edad, estado de salud, etc.) para ajustarse al máximo a la realidad del viudo. El resto de la herencia (un 50%) será de libre disposición. La legislación catalana reconoce la posibilidad de que el viudo opte por quedarse en usufructo con todos los bienes del testador de forma vitalicia, aunque se case de nuevo o conviva con otra persona. En el derecho común aplicable en el territorio general, el derecho al usufructo se pierde si se vuelve a contraer matrimonio.
Galicia.
El 6 de junio de 2006, el Parlamento de Galicia aprobó la nueva Ley de Derecho Civil, una notable reforma de la anterior regulación (Ley 4/1995). Respecto al reparto de una herencia, las legítimas disminuyen de manera considerable. La parte de los descendientes se reduce de un 66% a un 25% (sólo una cuarta parte de los bienes que se reparten serán de manera obligatoria para los hijos). Excepto disposición del testador o pacto, la legítima no se podrá pagar en dinero y en bienes. En cualquier caso, el reparto del 25% entre los hijos debe hacerse a partes iguales (no se puede ceder más a un hijo que a otro). Desde 2006, el cónyuge también tiene menos derechos en el reparto, que le otorga un 25%, frente al 33% anterior (un tercio del total).
Islas Baleares.
En Baleares hay también un mosaico de leyes, en función de la isla en la que se resida. En Mallorca y Menorca, la normativa obliga a los testadores a dejar a sus descendientes una tercera parte de sus bienes, siempre que los hijos sean cuatro o menos de cuatro. Si son más, la ley obliga a dejarles un 50% de la herencia.
Cuando los herederos son los ascendientes (padres), la normativa vigente sólo exige la cuarta parte de los bienes. En Ibiza y en Formentera, los padres heredan hasta un 50% del total.
1. El causante puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación.
2. Son causas de desheredación:
a) Las causas de indignidad establecidas por el artículo 412-3.
b) La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.
c) El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
d) La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.
e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.
a Lopezmingo,
muchas gracias por su atención. Me surge, sin embargo, una duda. ¿Según el código catalán, la cuarta viudal tiene que ser recogida en el testamento o se presupone si el cónyuge superviviente es el heredero universal? en este caso haciendo la reserva de la legítima a los hijos.
Muchas gracias.
y a abogadodemafioso, también muy agradecida. ¿Según el código civil en el apartado e) entraría el caso que he presentado en el primer mensaje?
Yo entiendo que podría entrar, aunque las circunstancias exactas solo las conoce la familia. Personalmente creo que ese apartado del artículo es uno de los muchos fiascos del Derecho catalán y que solo origina problemas de muy difícil solución. Pero bueno, que los catalanes disfruten lo votado.
Abogadodemafioso, me podría usted responder lacuestión de la cuarta vidual? Estas personas han hecho testamento a favor del cónyuge reservando la legítima de los hijos. Lo hicieron antes del 2009. Por lo tanto, no tuvieron en cuenta esto de la cuarta vidual. Es necesario volver a hacer testamento?
Hola de nuevo,
Ha surgido otra duda. En el caso que, parece que sí, se pudiera dejar sin legítima a un hijo, ¿qué ocurre con sus descendientes, es decir, los nietos? ¿serían los legítimos ocupando el lugar del padre desheredado?
A la segunda pregunta la respuesta es sí. Con relación a la primera pregunta, me parece que está mezclando conceptos y entiendo muy bien a qué se refiere. En cualquier caso le advierto que el derecho sucesorio es demasiado farragoso como para aclararlo de esta forma. Hay demasiado matices y cuestiones a tener en cuenta como el régimen matrimonial que tenía el causante, los posibles pactos sucesorios que haya estipulado en vida, legados, etc. Le recomiendo que consulte un abogado especialista en Derecho Civil catalán con el que se pueda sentar un buen rato a hablar.