Sólo hay que leer el artículo 48 ter de la ley 40/98 sobre el IRPF, además de las diversas resoluciones de la DGT al respecto
Nefer, hay mucha gente que la mete en la declaración en el concepto donde va la pensión compensatoria pero eso no es correcto y en caso de inspección la persona tendrá problemas para justificarlo
Arrio debo contradecirte. EL padre custodio, generalmente la madre, no tiene que incluir en su declaración (creo que lo cambiaron en el año mil novecientos ochenta y pico) las pensiones por alimentos recibidas por los hijos. Así se recoge como rentas exentas en el artículo 79 de la Ley que dice:
Rentas exentas:
No se tomarán en consideración las rentas exentas del impuesto (como, por ejemplo, las pensiones de la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, las becas públicas para cursar estudios hasta el grado de licenciatura inclusive, las anualidades por alimentos recibidas de los padres por decisión judicial o los premios de loterías y apuestas organizadas por el ONLAE, la ONCE, la Cruz Roja, etc.).
hola esto dice manul practico renta 2003:
"Otras reducciones
a) Pensiones compensatorias.
De acuerdo con la legislación civil (artículo 97 del Código Civil) el cónyuge al que la separación
o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que
implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una
pensión que se fijará en la resolución judicial de separación o divorcio.
Para el pagador, la pensión compensatoria satisfecha reduce la parte general de la base imponible
sin límite de cuantía, siempre que haya sido fijada en la resolución judicial, o lo hayan acordado
los cónyuges en el convenio regulador de la separación o divorcio aprobado judicialmente.
Para el perceptor, la pensión compensatoria recibida del cónyuge constituye, en todo caso,
rendimiento del trabajo no sometido a retención por no estar obligado a retener el cónyuge
pagador de la pensión.
b) Anualidades por alimentos.
En las anualidades por alimentos es preciso distinguir los siguientes supuestos:
Anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Para el pagador, las cantidades satisfechas en concepto de alimentos a favor de los hijos por
decisión judicial no reducen la base imponible general. Sin embargo, a partir de la entrada en
vigor de la actual Ley del I.R.P.F., cuando el importe de dichas anualidades sea inferior a la
base liquidable general, se someten a gravamen separadamente con el fin de limitar la progresividad
de la escala del impuesto. (1)
Para los hijos perceptores de dichas anualidades, constituyen renta exenta, siempre que las
mismas se perciban en virtud de decisión judicial."
Tengo que hacer convenio regulador, mis hijs 16 y 2o años se quedan a vivvir conmigo (custodia compartida) TODOS LOS GASTOS(vivienda, libros ,ropa alimentos , TODO, es a mi cargo.
Me interesa poner pension alimenticia a fin de desgrvar algo?
A efectos informativos os trascribo la siguiente STC:
"Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas
Supuesta vulneración del derecho a la igualdad: tributación por la pensión de alimentos fijada en un convenio de separación matrimonial. T.C. S, 14-03-2005
Por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de ‘prestar asistencia de todo orden a los hijos’ —asistencia que, naturalmente, incluye la contribución a los alimentos— con independencia de que éstos hayan sido concebidos dentro o fuera del matrimonio, de que se haya producido la nulidad matrimonial, la separación legal o la disolución del matrimonio por divorcio, o incluso, en fin, de que el progenitor quede excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas; ‘alimentos’ que, conforme al art. 142 CC, incluyen el sustento, habitación, vestido, asistenc médica y educación de los hijos, y que deben satisfacerse en medida ‘proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe’. Siendo el de alimentar a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio un deber constitucional de todos los padres, “al excluir la posibilidad de que los padres que deben satisfacer pensiones de alimentos en favor de sus hijos por resolución judicial puedan deducir la cuantía de las mismas en la base imponible del IRPF, el art. 71.2 de la Ley 18/1991 no hace otra cosa que equiparar la situación de aquéllos a la de todos los padres que, por imperativo constitucional y legal, han de sufragar los gastos que ocasiona la manutención y educación de sus hijos sin que exista una decisión judicial que se lo imponga”. Admitir lo contrario, esto es, reconocer exclusivamente a los padres alimentantes que no conviven con sus hijos el derecho a reducir de la base imponible del tributo el coste de su manutención sería tanto como establecer un privilegio fiscal discriminatorio frente al genérico deber de contribuir del art. 31.1 CE, sin una justificación que, desde el punto de vista constitucional, lo legitime. Hay que descartar que la pensión compensatoria al cónyuge o la de alimentos a los parientes puedan equipararse, a los efectos de los arts. 14 y 31.1 CE, a los alimentos a los hijos menores. Y es que, efectivamente, además de que el deber de alimentos para con los hijos menores viene establecido expresamente en la Constitución, circunstancia que no acontece con las restantes pensiones que venimos examinando, que constituyen un deber impuesto legalmente, el fundamento, la finalidad y los criterios de determinación de cada una de ellas son claramente diferentes. Por lo que una vez sentada la diferente naturaleza de las pensiones de alimentos a los hijos respecto de las pensiones compensatorias y de alimentos a parientes, es evidente que no se cumple con las exigencias de nuestra doctrina para poder apreciar la vulneración del art. 14, en relación con el art. 31.1, ambos de la Constitución, al ser condición indispensable que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos, requisito esencial que, como hemos visto, no concurre en este caso."
pension alimenticia judicial
Pues después de dias de investigacion, puedo decir que ... si.. se puede meter la pension alimenticia en la casilla 670 pues efectivamente no desgrava pero si, se te aplica un % menor sobre el total de los ingresos brutos ganados. En mi caso sin poner esa cantidad me aplicaban el 19% y al ponerlo el 16%.
Pero efectivamente... cuando llamamos a hacienda y le preguntamos ... Perdone.. podria decirme si la pension alimenticia ( judicial ) desgrava ? la respuesta es la correcta .. " NO "... LO QUE NO TE DICEN ES ... PERO AHORA QUE NADIE ME OYE ... PONGALA USTED EN LA CASILLA 670 Y SE LE APLICARÁ UN DESCUENTO DEL % EN LA TABLA DE BASE IMPONIBLE " lo cual en mi caso es.. que en vez de pagar 700 € ... me devuelven 23€.
Hacienda amiga ... gracias ... pero consultaré en adelante a mis amigos e internet para asegurarme de mis derechos.
Y donde está la casilla 670. En mis impresos se saltan del 666 a la 673. Las han quitado para que no las pongamos...? Me imagino que será otro tipo de impresos del IRPF. Decidme en qué pagina está, por favor.
Esa sentencia yo creo que se salta, que la persona no custodia, tampoco se puede desgravar su 50% de la desgravación por hijos.
Quiero decir, en mi caso: soltero, conviviendo con mi pareja y mis hijos: cada uno se desgrava el 50% por hijos y paga más o menos la mitad de su alimentación y todos sus gastos ¿correcto?
si te separas, parece ser que sigues alimentando y pagando la mitad de los gastos de tus hijos pero no te puedes desgravar la mitad por tus hijos, porque se lo desgrava entero la persona custodia ¿es eso así?
Deben ser para las dos cosas o ninguna.
no creeis?