Tengo un par de dudas sobre un testamento:
Abuelo AO fallecido abuela AA fallecida
Herencia AO judicializada
herencia AA (preguntas):
AO y AA tenían dos hijos H1 H2
H1 premuerto a AO con 4 hijos del matriimonio con AA: N1,N2,N3,N4 desheredada
H2 Desheredada con 1 hijo N5
A N5 ni lo menciona en el testamento, por lo que podría acogerse al art 857, pero también al 814 de pretericion. Queda claro que N5 tiene que entrar en la particion, pero como lo hace? Por pretericion, testamento nulo? Legitima larga o legitima corta? En todo caso hereda por estirpes, es decir entre /2 H1 y H2 o entre nietos N1,N2,N3,N4,N5???
*N5 era nieto conocido por AA, por lo que la pretericion la entiendo intencionada.
Complicado pero hasta el notario que me lo explico veía muchas diferentes interpretaciones.
Después de pasarle su mensaje a mi hermano, que es catedrático de física aplicada en la Universidad de Rhode Island; a un conocido de mi mujer que es bioquímico y a un profesor de semiología del Instituto Carlos III, puede decirse que no entendemos ni jota; en especial frases tan enigmáticas como "H1 premuerto a AO con 4 hijos del matrimonio con AA: N1,N2,N3,N4 desheredada". No hace falta que asigne nombres a su mensaje, y menos fórmulas matemáticas. Tiene que decir: de quién se trata la herencia y a qué testamento se refiere. Imagínese, Andrés, que le está contando lo que ha pasado a un buen amigo, como hacen los ingleses.
Buenos días, Andrés. Entiendo quien es la familia. Tal y como te explicó el notario, se pueden realizar múltiples interpretaciones pero en todo caso, y salvo mejor criterio, me parece claro que el nieto preterido tendrá los derechos legitimarios que hubieran correspondido a su madre. Si además, quiere intentar la anulación del testamento, ese nieto deberá valorar que le resulta más favorable.
Supongo que la herencia de la abuela terminará como la del abuelo, en el Juzgado. Saludos,
Ante todo dejar claro que lo que a continuación expongo no es más que una opinión personal sin que se interprete que me mueve el más mínimo interés o pretensión academicista.
Dando por supuesto que tanto la herencia de Antonio (AO) como la de Antonia (AA) están "sub iudice", considero que, para intentar hacer valer la pretensión de Nicanor (N5), la cuestión nuclear ya no se constriñe sólo a dilucidar si la argumentación jurídica se debe basar en el art. 814 CC, o en el art. 857 CC, o en la nulidad del testamento, etc., sino, más bien, en alegar, en el momento procesal oportuno, todos los hechos y razonamientos jurídicos que puedan fundamentar el "petitum" (incluso aquellos que, "prima facie", pudieran considerarse improcedentes y/o impertinentes en derecho) y , por supuesto, no olvidar un análisis exhaustivo de las SSTS que se hayan pronunciado sobre supuestos que, aunque no sean idénticos a los de este caso, sí hayan versado sobre otros supuestos similares que, "mutatis mutandi", pudieran resultar aplicables a este caso.
Con ello no pretendo decir que se presente ante el órgano jurisdiccional un escrito con una ingente cantidad de páginas junto a una no menos ingente documental (lo cual no resulta del agrado de Jueces y Magistrados), sino un escrito en el que, de forma ordenada y lo más breve posible, se expongan los hechos más relevantes que se puedan acreditar fehacientemente (no afirmaciones apodícticas, presunciones, etc.,), así como, también de forma ordenada y breve, los fundamentos de derecho aplicables, evitando en lo posible transcribir "de verbo ad verbum" el contenido de los artículos que se mencionen. Si se encontrase alguna STS que pudiera servir de apoyo a las pretensiones de N5, habría que hacer especial énfasis en la misma, mencionando la fecha en la que se dictó, el nº de recurso o procedimiento (no el nº de resolución ni el nº de Sentencia), hacer un brevísimo resumen de las cuestiones fácticas y, ahora sí, transcribir al pie de la letra algunos párrafos de la Sentencia que, de forma inequívoca, resulten claramente beneficiosas para N5.
Por último, a modo de ejemplo o anécdota, señalar que el CC hace uso del término preterición en tres de sus artículos (814, 831 y 1080). Empero, ni el CC ni el resto de nuestro ordenamiento jurídico contienen ningún precepto que defina o conceptúe qué ha de entenderse por preterición. Ante la parquedad del legislador (y la pésima técnica legislativa) ha sido, como en tantas otras ocasiones y materias, la jurisprudencia del TS quien ha venido a establecer algunos criterios que se deben tener presentes para, en cada caso concreto, apreciar la existencia o no de este instituto jurídico, Por contra, el diccionario de la R.A.E define tajantemente el término preterición así: "Omisión, en la institución de herederos, de uno que ha de suceder forzosamente, según la ley". Y el diccionario P.E.J lo define así : "Omisión en el testamento de un legitimario en línea recta ascendente o descendente".
Andrés: llevas desde el 2014 con los mismos rollos. Por qué no te vas a otros foros y dejas el paso a gente que verdaderamente necesita una información y no inventos y tonterías.
Si, efectivamente llevo con este procedimiento desde 2014.
Todos los demás comentarios me han servido de ayuda, los únicos que no aportan nada son los tuyos.