Supuesto de hecho: El señor X emigró a Argentina hace más de 60 y con el paso de los años los familiares en España dejaron de tener noticias suyas. Previa declaración de fallecimiento del señor X sus sobrinos tramitan su declaración de herederos y a continuación se reparten su herencia a través de una partición documentada en escritura pública. Al cabo de un par de año se presentan los hijos-herederos del señor X reclamando a sus primos la herencia paterna.
Pasamos a analizar si jurídicamente concurren los requisitos para declarar la nulidad de la partición:
Sobre este tema la doctrina es unánime en consideran que resulta aplicable a las particiones la doctrina general de los negocios jurídicos y que por tanto respecto a las particiones es posible apreciar según el caso la nulidad absoluta, la anulabilidad o la rescisión.
A modo de ejemplo Lacruz Berdejo en su obra clásica Derecho de Sucesiones sobre la nulidad absoluta de las particiones dice:
“... Nulidad absoluta.- Por falta de algún presupuesto... o elemento esencial del negocio o hecha contra lo preceptuado en la ley...
A tenor del art. 1.081 C. Civil la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula.
Se trata, pues, de una partición de cualquier clase en la que entra como parte, ostentando la cualidad de heredero, legatario de parte alícuota, cesionario, etc. alguien que no tiene tal cualidad (el heredero aparente). Independientemente de la buena o mala fe del heredero aparente, la partición es inválida, pronunciándose la mayoría de los autores por la nulidad absoluta de toda ella...”
Y, decimos nosotros, sí Lacruz entiende que concurriendo varios herederos y uno resulta no serlo, la partición igualmente nula si NINGUNO de los que concurrieron a otorgar la partición era heredero, pues existían otras personas que ostentaban la cualidad de herederos, en este caso los hijos del señor X.
Más reciente, Xavier O`Callagham (magistrado de la Sala de lo Civil del T.S.) en su obra La Partición de la Herencia (año 2006, pág. 384 y ss.) nos dice:
“... Antes de detenerse en el examen de los artículos del Código Civil relativos a la rescisión de la partición, interesa detenernos en otros tipos de ineficacia particional que, si bien no aparecen recogidos explícitamente en el código, es indudable que en no pocas ocasiones afectan a las particiones. Siendo la partición un acto jurídico, y en ocasiones, cuando se trata de una partición convencional no puede negarse su naturaleza jurídica de contrato, no cabe duda de que pueden ser invalidadas por las mismas razones que estos: por tanto, además de rescindibles las particiones pueden ser nulas o anulables...”
En el mismo sentido que la doctrina se pronuncia la jurisprudencia y a modo de ejemplo: la STS Sala 1ª, S 31-5-1980, nº 212/1980. Pte: Castro García, Jaime de
"...SEGUNDO.- Que carente el Código Civil de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones, fuera del precepto singular del artículo 1081, ha declarado esta Sala que habrá que entender aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los inter-vivos contractuales..."
Aplicada la doctrina y jurisprudencia al supuesto de hecho considero que resulta evidente que el contrato particional por el cual los sobrinos se repartían una herencia de la que no eran herederos es radicalmente nulo por faltar un elemento tal esencial como que hubieran concurrido a la partición y prestado consentimiento quienes en realidad son los verdaderos herederos del causante que lo eran sus hijos.
Por lo tanto, se aplicaría directamente el art. 1.081 C.Civil que establece:
LA PARTICIÓN HECHA CON UNO A QUIEN SE CREYÓ HEREDERO SIN SERLO, SERÁ NULA.