Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

nombro heredero al banco

7 Comentarios
 
Nombro heredero al banco
31/03/2011 21:11
A ver si alguien puede darme segunda opinion sobre mi problema, soy el tipico endeudado hipotecario cuya herencia van a ser deudas y deudas y más deudas, pero no quiero que mi familia directa padezca las consecuencias, de modo que he consultado un buen abogado de herencias que me ha recomendado: nombrar heredero al banco, sustituido por otro banco, y así hasta 50, y el último el Estado (sin que en ingun caso pueda ser herencia intestada) , nombrar albacea a un amigo mio, y que a mis hijos les haga beneficiarios de mis seguros de vida, y de este modo si yo falto, mis hijos quedan cubiertos y el banco se ha de comer su deuda con patatas fritas. No se, me parece demasiado facil, ¿alguna segunda opinion? Soy catalán.
perfil ABQ
31/03/2011 23:43
¿eso te parece demasiado fácil? No sé, a mi me parece que es más fácil aún. Tus hijos no aceptan la herencia, la repudian, ya que no puedes nombrar herederos a los bancos, pues tus hijos son herederos forzosos. Al repudiar la herencia no adquirirían nada de ti, ni bienes, ni deudas. Pero sí los seguros de vida, porque eso no forma parte de tu patrimonio, sino que se obtiene una vez fallecido. Es decir, tus hijos, no heredan los importes de los seguros de vida, sino que son directamente los beneficiarios aunque no te hereden. Eso sí, no se te ocurra poner que los beneficiarios son los herederos forzosos, sino tus hijos a partes iguales.
01/04/2011 00:19
Precisamente el abogado me advirtio de la nueva redaccion en el codigo catalan de esta cuestion. Me ha dicho el articulo, te lo transcribo:
Artículo 461.7. Repudiación de la herencia en perjuicio de los acreedores
1. La repudiación de la herencia en perjuicio de los acreedores del heredero llamado no puede oponerse a estos, que pueden cobrar los créditos de fecha anterior a la repudiación sobre los bienes de la herencia o sobre la cuota de herencia repudiada si faltan otros recursos para cobrarlos.
2. El derecho de los acreedores caduca al cabo de un año de la repudiación.
Me parece que si nombro a mis hijos en el testamento el banco podría echarles mano con este articulo, y no de la otra manera. En fin solo es opinion.
01/04/2011 08:58
Lo que hay que oir.

Y usted ha consultado a un buen abogado?

No se habrá confundido y le ha consultado al portero de la finca del despacho de abogados?
01/04/2011 12:01
lazyfer,

No es necesrio que haga testamento, cuando se produzca el fallecimiento, sus hijos solo tienen que repudiar la herencia y en cuanto a los seguros de vida, lo que le indica ABQ, ponga a sus hijos como beneficiarios, con sus nombres y apellidos, no haga referencia a la herencia
Un saludo,
30/04/2011 14:40
Hola lazyfer y demás foreros:

Ciertamente el que te han dado se trata de un consejo no sólo curioso sino novedoso. Yo voy a romper una lanza en favor del compañero que te lo ha dado, sólo porque , como indicas , eres catalán, y por tanto a tu herencia, si tu fallecieras (al menos en estas fechas, no sé cómo será la legalidad sucesoria catalana dentro de tantos o cuantos años), se le aplicaría el Derecho Civil Catalán. Pero antes sí debo advertirte de DOS ERRORES en que creo que el compañero ha incurrido (salvo mejor ilustración por su parte):
1/Primer error: el art. 461.7 del C Catalán se refiere a los acreedores del heredero, no del causante.
2/Segundo error: si eres catalán, y de lo que se tata es que la herencia no quede intestada, el heredero final será la Generalitat de Catalunya y no el Estado.

Tengo la sospecha de que el compañero que te da el consejo ha pensado más en la realidad cotidiana que en la pura teoría legal. Es decir, frente a la facilidad con que se puede renunciar a una herencia (en teoría), hay actos que implican aceptación tácita (por ejemplo, si alguno de tus hijos sacara dinero de tu cuenta, pese a estar autorizado, siendo tú el titular del dinero, estando tú ya fallecido, aunque fuera por pocos días, podrían defender los acreedores que ese hijo ha aceptado tácitamente la herencia, por mucho que luego se apresurara a firmar una renuncia expresa). Así que cuidado con las aceptaciones tácitas de herencias, que los acreedores (y cómo no los bancos) empiezan a estar muy atentos a las mismas.

Voy con los dos errores: en cuanto al primero, se aplicaría el 461.7 CCC a tí si tu tuvieras opción de heredar de tus padres, no a tus hijos para que hereden de ti (parto de la base de que sólo tienes y tendrás deudas). Si tus padres fallecen y te hacen heredero o en definitiva te hacen alguna atribución patrimonial, al banco le interesará ejercer la opción de aceptar dicha herencia en tu nombre para saldar aun parcialmente las deudas que tú tienes con el banco. POR TANTO, MI RECOMENDACION SERÍA QUE TUS PADRES TE CITEN EN EL TESTAMENTO COMO LEGITIMARIO PERO QUE HAGAN HEREDEROS DIRECTAMENTE A TUS HIJOS, y de este modo la herencia de tus padres no quedará absorbida por tus deudas. A ti no te podrán obligar a aceptar una herencia (ni tú podrás renunciar) a la que no estás llamado como heredero.

Y en cuanto al segundo error, es de cajón. Si eres catalán, el heredero final es la Generalitat y no el Estado. No sé por qué te ha recomendado sustituir al banco heredero por 50 bancos más, creo que lo más simple sería sustituir al banco directamente por la Generalitat de Catalunya como heredero final, sin que deba abrirse la sucesión intestada frente a otros parientes o familiares. Y ya se entenderán el banco y la Generalitat (la cual, por cierto, por ley heredará a beneficio de inventario , y sin quedar condicionada por los cortos plazos que la ley da a los particulares para acogerse a este beneficio).

Finalmente, NO ESTOY DE ACUERDO con el resto de foreros en que no se pueda nombrar heredero al banco por el mero hecho de tener herederos forzosos. Por supuesto que se le puede nombrar, y además hay que tener en cuenta que EN CATALUNYA:
-la legítima es un derecho de crédito que puede (o no) reclamar el legitimario. Nadie le puede forzar a hacerlo. Y si existiera alguna norma en tal sentido (que ahora mismo no conozco), en ningún caso ello implicaría tener la responsabilidad universal del heredero.
-la legítima es de 1/4 y no de 2/3 como en Derecho Común.
-el heredero es personalmente responsable de pagar la legítima al legitimario.
-el legitimario puede solicitar anotación registral sobre los bienes de la herencia.

Por último, TOTALMENTE DE ACUERDO EN LO DE LOS SEGUROS, aunque cuidado con el límite de edad. No sea que mueras con 60 años cumplidos y tu seguro preveía que a esa edad ya no te cubre (lo que es bastante habitual).
En fin, me gustaría conocer la contraopinión del resto de foreros.
Saludos.
viaderconsultas@gmail.com
perfil ABQ
30/04/2011 18:21
Ciertamente, no estuve acertado o preciso al decir que no podías nombrar heredero al banco, lo que quise decir es que no tendría la utilidad pretendida, porque siempre vas a tener herederos legitimarios, que, para liberarse de las deudas, tendrían que renunciar a la herencia. En cuanto al resto de la opinión precedente, está más fundamentada que la mía. No tuve en cuenta el derecho catalán, el cual desconozco. Por lo que respecta a dicha respuesta en cuanto a los padres, no sé por qué se hace referencia a ellos, ya que de la pregunta no se deduce su existencia.

En definitiva, mantengo mi opinión de que lo más fácil sería la renuncia, teniendo en cuenta la acertada advertencia anterior de tener cuidado con una eventual aceptación tácita de la herencia. Aunque no estoy de acuerdo con que una simple disposición de una cuenta de la que sea cotitular un heredero implique ese tipo de aceptación, especialmente si la cuenta es solidaria o indistinta.
03/05/2011 04:26
Hola ABQ y Lazyfer:
En Derecho Civil Catalán el heredero ( o sea, en el caso que nos ocupa, el banco) es el responsable de pagar las legítimas, y los legitimarios son meros acreedores, no sujetos que necesaria e impepinablemente tengan que recibir atribuciones patrimoniales o deudas por el mero hecho de ser herederos forzosos. Además, la legítima no existe si no hay activo hereditario (lo que parece que sería el caso de Lazyfer). Se tendrá que esperar a que la herencia haya sido liquidada para saber si hay legítima. Por tanto, desde mi modestia, no comparto que la única manera de que los herederos forzosos (en Cataluña) se liberen de las deudas sea renunciando a la herencia, pues en el caso que indica Lazyfer el que tendría una deuda con ellos sería precisamente el banco para el supuesto de que hubiera líquido o sobrante, pero no en otro caso.
En el supuesto de Lazyfer, se daría además la circunstancia de que el acreedor (banco) devendría heredero, coincidiendo en el mismo sujeto la condición de deudor y acreedor. Si no aceptase la herencia el banco, hederaría la Generalitat a beneficio de inventario. Y conforme al art. 461.22 CCCat, este precepto obliga al heredero a pedir la declaración de concurso para poder seguir disfrutando del beneficio de inventario. En cualquier caso, deberían entenderse banco y Generalitat, dejando a salvo a los hijos de Lazyfer de cualquier reclamación o responsabilidad sobre sus deudas ( y cobrando los seguros de vida concertados por éste a favor de los hijos). La verdad, este planteamiento me parece cada vez más interesante, sólo que se ha de dar en casos en que realmente se haya incurrido en una insolvencia galopante e irreversible (como parece apuntar Lazyfer que será su caso). No se trata de querer perjudicar al banco , sino de preservar a los descendientes de las deudas del padre y facilitarles la supervivencia.
Pensemos en el caso de que esta situación se generalice, que los bancos empiecen a ser declarados herederos sistemáticamente por personas (de momento de vecindad civil catalana) que tienen un pasivo irreversible y que si renuncian a esa herencia habrán de entenderse con la Generalitat (que por ley heredará a beneficio de inventario). ¿Y están preocupados por que se regule la dichosa dación en pago? Si yo fuera banco me preocuparía más que se generalizasen casos como los de Lazyfer.
Aunque Lazyfer no cita a sus padres, ello guarda relación con el artículo 461.7 CCCat que cita en su segundo mensaje, ya que conforme a dicho artículo, si Lazyfer fuera nombrado heredero en el testamento de sus padres o éstos le efectuaran alguna atribución patrimonial, conforme a dicho artículo el banco sí que entonces podría obligarle a aceptar la herencia de sus padres, y con los bienes de dicha herencia recibida de sus padres Lazyfer el banco podría echar mano de esos bienes para reducir su crédito. En cambio, si los padres de Lazyfer le citan como legitimario, para que no haya preterición, pero las atribuciones patrimoniales y el título de heredero los dan a los hijos de Lazyfer, esos bienes no correrán peligro (salvo que los hijos de Lazyfer sigan la estela del padre, claro...).
Por último, al menos en Catalunya, la disposición de bienes de la herencia o la ocultación de los mismos es motivo tanto de aceptación tácita como de revocación del beneficio de inventario, y sacar dinero de una cuenta del causante muerto éste entiendo que equivale a eso, a no ser que responda a un acto de administración (por ejemplo, se saca ese dinero para costear la reparación de un bien hereditario para que no desmerezca).
¿Algún Letrado conocedor del Derecho Civil Catalán podría contestar los argumentos que planteamos? Si hay argumentos en contra soy el primer interesado en conocerlos y, si estoy equivocado, rectificar inmediatamente. Lazyfer, dile a tu letrado que tenga la bondad de intervenir, que es a quien más me gustaría escuchar.
Saludos.
viaderconsultas@gmail.com