Hola Escarlata. El proceso monitorio de halla regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil arts 812 a 818.
Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:
1 .a Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
2.º Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Hola. Según me han dicho, un particular al que se le adeude una cantidad, puede reclarmarla mediante ese proceso monitorio, que no precisa la intervención de abogado ni procurador. ¿Es así? ¿Es para cualquier tipo de deuda y cualquier cantidad?. Gracias.
Tú lo puedes redactar, de todas formas en los Juzgados existen para los particulares formularios. No obstante yo recomiendo que los asesore siempre un profesional
Coincido con Urbiona, pues el hecho de que no sea necesario comparecer por medio de Procurador, no significa que el Abogado pueda ejercer la representación.
En la práctica, lo que yo realizo en estos casos es que comparece el perjudicado por sí mismo, designando como domicilio a efectos de notificaciones el del Abogado.
La legitimiación activa para instar petición monitoria la ostenta, sin duda, el perjudicado directamente, o por medio de procurador con poder.
La posibilidad de admitir que pueda interponer una demanda de monitorio un abogado con poderes depende del TSJ. El mío, por ejemplo, no lo admite. Sólo admite las demandas interpuestas por el perjudicado o por procurador. Nunca por abogado, por mucho poder que tenga.
Hola a todos. Al hilo de algunos posts publicados recientemente en relación al procedimiento monitorio, me gustaría si alguien podría aclararme lo siguiente. La legitimiación activa para instar petición monitoria la ostenta:
-O bien el perjudicado directamente.
-O bien por medio de procurador con poderes.
-O bien por medio de abogado con poder de representación.