Creo que te equivocas, que la edad si se tiene en cuenta para el calculo del usufructo, ya que, por lo que entiendo, se esta cuantificando dicho usufructo en lugar de disfrutarlo a lo largo de toda la vida. Por tanto, no es lo mismo una viuda de 40 años, cuya expectativa de vida puedan ser otros 40, que una viuda (o viudo, vaya) de 80. Pero lo cierto es que no se decirte donde viene regulado.
Como opinion: importante hacer testamento.
Por cierto, creo que el tema tambien varia de unas comunidades a otras (si tiene su propio derecho foral o se rigen por derecho comun)
Si que es raro que en el CC no lo explique.
Entonces, si yo soy el hijo y mi madre es la usufructuaria, ¿cuanto más vieja sea ella menos deberé pagarle para cnajear el usufructo por dinero?
EL CC es una ley, no un manual explicativo. Lo que se hace en la escritura de herencia es cuantificar el valor del usufructo según la edad del usufructurario, de acuerdo con la normativa fiscal.
Otra cosa es que se le pueda conmutar y los requisitos de la conmutación.
Parece que lo que se ha hecho ha sido capitalizar el usufructo.
A la viuda le corresponde el usufructo de un tercio. Esto se valora segun la normativa fiscal dependiendo de la edad del usufructuario. Digamos que tiene 74 anos? pues el 15%.
Se valora a cuanto asciende en dinero este 15% y se indica en la escritura a efectos sobre todo de hacienda. Luego se puede decidir si la viuda recibe su 15% en efectivo (se capitaliza), o en usufructo (se registra este derecho real sobre 1/3 de cada bien), lo que se acuerde entre ella y los demas herederos. Algunos preferiran una cosa, y otros otra.
Está bien lo que dice Alcanta, sólo que la decisión de conmutar la toma el heredero, así como la forma de la conmutación, sin necesidad de que el viudo lo consienta, siendo necesario el acuerdo con éste sólo en cuanto a la cuantía de la conmutación. Es como debe interpretarse la expresión "mutuo acuerdo " del 839CC, según doctrina mayoritaria.
Me refería Mirta a los profanos en derecho que se acercan a este foro. Pero ya que Alcanta quiere partir el melón, así lo hacemos.
El problema es interpretar la expresión "de mutuo acuerdo", pues una intepretación literal nos podría llevar al craso error de entender que la decisión de conmutar corresponde a los heredros y al viudo.
No es así, son los herederos quines deciden o no conmutar el usufructo y en cuál de las tres formas que prevé la norma. Argumentos:
1. Porque el precepto contiene una "facultas solutionis", como pone de relieve Puig Brutaú.
2.Porque la ley concede directamente la facultad a los herederos cuando establece que "los heredros podrán satisfacer", para evitar una situación de dominio dividido, como esclarece Lacruz.
3.Porque esta norma, sin antecedentes en el Derecho histórico patrio, está tomada del Codide italiano de 1865.
4.Porque con ella también se persigue proteger la legitma de los hijos y descendientes, como explica Mezquita.
5.Porque el usufructo del viudo es una carga sobre la porción hereditaria de los herederos afectados, que el legislador trata de facilitar su redención a través del mecanismo de la conmutación, como señala el TS en sentencia de 25 de octubre de 2000.
Pues si, el melon para Agripa. Tengo un caso en que la senora no quiere el dinero, sino el usufructo, y estaba buscando apoyo a la opcion de que "mutuo" hace referencia al acuerdo entre DOS partes: los herederos por un lado, y la usufructuaria por el otro, pero me temo que no me voy a salir con la mia y que los hijos van a imponer a la madre a que coja el dinero y "libere" el bien para poder venderlo.
En lo que respecta a Maikel, a el le favorece esta interpretacion mayoritaria y apoyada por la jurisprudencia, ya que si no quieren que la madre se lleve dinero, igualmente la pueden obligar a que se quede con el usufructo, "en especie".
Son pues los herederos quienen optan por la conmutación y la forma de hacerla. La palabra mutuo acuerdo, como entienden Lacruz y Vallet, se refiere no a la decisión de conmutar ni a la forma de elección, sino a la ejecución de la misma, o sea, determinación de bienes, cuantías y grantías en su caso. Si en la ejecuión de la decisión no hay acuerdo con el viudo, es cuando cabe el recurso judicial.
Lacruz subraya que el precepto no atribuye la iniciativa de conmutar al viudo, y sólo por excepción la tendría si el caudal hereditario está constitutido por bienes no fructíferos, como cuando el heredero adquiere en nuda propiedad bienes que están siendo ya usufructuados. Entonces puede el juez imponer a los herederos una conmutación forzosa, como reconoció una sentencia de 20 de diciembre de 1911.
Me gustaria hacer una pregunta hipotetica... una herencia con testamento en la que el causante deja el usufructo del total del caudal hereditario a la viuda (o al viudo) y la herencia se reparte entre los 3 descendientes por partes iguales. Casados en su momento en gananciales, partimos de que la mitad de los bienes le corresponden en propiedad. Supongamos que hay un piso, la mitad seria del conyuge superstite, la otra mitad de los tres herederos. ¿seria valido que el/la viud@ alquilase el piso para cobrar el alquiler?
Distinguimos:
- Si no se ha efectuado la partición de herencia, estamos ante una sociedad de gananciales disuelta y pendiente de liquidar, luego habrá que aplicar las normas que regulan los gananciales, así si la titularidad del bien corresponde a ambos cónyuges conjuntamente o a uno de ellos que adquirió para su sociedad de gananciales, se aplica el art 1375CC, luego habrán de consentir el arrendamiento los herederos del cónyuge fallecido; si se trata de un bien ganancial presunto, o sea, cuya titular formal es sólo uno de los cónyuges, el supérstite, aunque la titularidad material corresponde a la sociedad de gananciales por haberse éste adquirido onerosamente constante matrimonio, tendremos que cuestionarnos la naturaleza del acto, si entendemos que el arrendamiento es un acto de administración, sería válido el contrato celebrado sólo por el viudo, ex art.1384, pero si lo comprendemos entre los actos de disposición no sería así. A mi juicio si el arrendamiento es urbano, la naturaleza del mismo variará según exista o no derechos de adquisición preferente del inquilino en caso de enajenación onerosa de la vivienda, de manera que si se excluyeron en el contrato estamos ante un acto de administración ordinaria, pero en caso contrario entiendo que el acto es dispositivo.
Si la titularidad formal es sólo del cónyuge premuerto, es obvio que entonces el cónyuge sobreviviente, no puede cederlo en arrendamiento por sí solo, ni tampoco los herederos del premuerto sin el consentimiento de aquél por los límites derivados de la propia naturaleza germánica de la comunidad hereditaria.
-Si se ha efectuado la partición y se adjudicó al viudo una mitad indivisa del bien y a los herederos la restante, independientemente de la naturaleza dispositiva o de mera administración del acto, lo cierto es que si el cónyuge actúa sólo no se obtendría la mayoría que exige el art.398.
Planteo la pregunta porque, aunque afortunadamente el caso no se llego a dar, si hubo un planteamiento. Al fallecer el padre, la viuda tuvo algunas discrepancias con l@s hij@s. (Ninguno se opuso al usufructo, no iba el tema por ahi). El piso se inscribio en el registro de la propiedad a nombre de la viuda y de los 3 hij@s, ella logicamente se quedo viviendo en él (los hijos todos ya mayores de edad en independizados) ya que tenia el usufructo. Un "amigo" le "aconsejo" que alquilase el piso por una cantidad irrisoria y un plazo, pongamos, de 20 años, asi, si ella fallecia, los hijos tendrian crudo el vender el piso, al tener inquilino...
Como digo, finalmente no se hizo, pero me hace plantearme la legalidad de dicho contrato de arrendamiento.
Si el viudo es además usufructuario universal de la herencia:
-Antes de la partición, no puede arrendar el inmueble por el hecho de ser usufructurario, ya que el viudo usufructuario tiene el tratamiento de un legatario, según la jurisprudencia, y por ende no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega al heredero o albacea autorizado para darla, ex art 885 del CC, salvo que esté autorizado por el testador y no haya legitimarios.
-Después de la partición, si al viudo se le adjudica el usufructo universal de la herencia, puede ceder la vivienda en arriendo, pero éste concluirá a la muerte del usufructuario, ex art. 480.