me pueden trasladar a comisaria en un coche policial y cachearme antes del traslado pese a estar identificado en el lugar de los hechos con mi dni alegando q es por mi seguridad y para evitar la alteración del orden publico al haber una verbena en el lugar de los hechos y que la gente que esta alli esta increpando a la policia su actuacion y por que quiero denunciar a la otra parte que es un policía de paisano fuera de servicio por una falta de lesiones.
Lo que esta claro es que si aplicamos la 1/92 al pie de la letra quedarian infinidad de casos al aire. Por ejemplo, si nos ciñieramos a que solo cabe el traslado para sancionar infracciones pertenecientes a esta ley, cuando hay que sancionar alguna infraccion de metro, caza y pesca etc... y la persona va indocumentada, vive a km del lugar, no tiene el telefono ni sabe el de algun familiar q acredite su identidad, entonces que pasa que me dice el nombre de la vecina y la sancionamos a ella.... Por eso digo que las cosas no pueden ser asi. Un saludo.
Hola a todos, aquí un nuevo recluta.
La LEcrim en su artículo 495 dice que no se podrá detener por falta, a no ser que el presunto reo no tuviere domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de quien intente detenerle. Ergo lo que procede, a mi juicio, es, como dice el tan citado artículo 20, requerirle para se identifique. Si no se identifica, requerirle para que le acompañe a comisaría para identificarle. Si se niega a acompañarle voluntariamente tendrá que detenerle. Lo que no puede en ningún caso es llevarlo a la fuerza a las dependencias policiales sin una detención en forma, que al parecer es lo que le estaba recriminando un policia a otro (según nos cuenta Celso)
En ese caso y siendo por la mañana o por la tarde me voy al DNI y miro los datos XD pero shhhh sino se le lleva a su casa a por la documentación, sino se llama a algún familiar, sino alguien q afirme conocerle aporte sus datos y a su vez se toman los suyos....
Pero vamos si se niega a entregar la documentación 1/92 y si no la lleva le interesa colaborar xq sino se queda...
Voy a dormir que no puedo con mi alma XD
OK mani, mas o menos vienes a decir que lo unico q ampara la 1/92 ( independientemente de causa penal), para sancionar infracciones de esta misma ley, vamos relacionado con la SC. Pero ahora hago otra reflexion. Persona que fuma en lugar prohibido, por ejemplo. La intentamos identificar y se niega rotundamente en primera instancia luego manifiesta que no lleva documentacion. Se intenta por todos los medios pero el tio va solo. En este caso que pasa, denunciamos con datos verbales que pueden ser el de su tio o del vecino.... la 1/92 no te ampara este traslado PUES QUE ME LO CUENTEN LOS PENSANTES... Un saludo.
Estoy de acuerdo contingo cobrety en muchas cosas, pero estamos hablando de lo que debería ser, sino de ajustado a derecho. El ciudadano no tiene la obligación de aportarle a la administración si tiene seguro o no, son las bases de datos obrantes en la misma, las que demostrarán si lleva o no lleva seguro; de hecho, ya habido una sentencia de lo contencioso y a partir de ahora no se sanciona por no exhibir el último recibo (60€), sino por carecer en caso de que no aparezca de alta en la base de datos FIVA.
Hay que distinguir cuando se realiza un punto de verificación para prevención de la seguridad ciudadana, a los controles del art. 18 o la simple parada por observar una infracción administrativa.
La LSV, no sanciona el no exhibir en el sentido de negarse a la petición de los agentes, sino al hecho de no disposición de la misma.
Si cualquier ciudadano se niega a exhibir a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de prevención de la seguridad por las bravas, ya sabes lo que hay: primero ámbito administrativo (desobediencia leve), ante la insistencia y su actitud omisiva y desobediente 634 Cpn y si persiste y no hay manera de que podamos comprobar lo que lleva en su maletero, y entorpece claramente tu labor, tras múltimples intentos, incurrirá en resistencia de tipo delictivo ante una conducta pasiva, obstativa, en una manifiesta pasividad rebelde, distinta de la conducta activa, hostil y violenta que representa el tipo objetivo del ATENTADO. Ten en cuenta que la desobediencia presenta cuatro aspectos:
*El caracter terminante, directo de la orden dictada por el agente.
*Su conocimiento real y positivo por el obligado a cumplirla.
*la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad CON LAS FORMALIDADES LEGALES
*Y CUARTO Y MAS IMPORTANTE, la especial gravedad de la conducta omisiva al objeto de diferenciarla de la falta del 634 (SSTS 1219/2004), QUE DICE LO SIGUIENTE:
" Tal línea divisoria, tenue y sutil, entre el delito y la falta, se halla en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativoa, en el cumplimiento firme y voluntario de la orden y, en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato".
Si tu piensas que esa documentación es necesaria para comprobar unas placas dobladas, un posible vehículo sustraído, un posible material ilegal en el maletero, te encuentras bajo el amparo de la L.O 1/92 y tendrá identificar quieran o no, pero lo que hemos insistido AGOTA TODOS LOS MEDIOS A TU ALCANCE.
La documentación para su identificación ya dijo el alto tribunal que no tiene que ser únicamente el DNI, valdría cualquier documento que de fianza suficiente, permisos de conducción, un carnet de la UNED (POR RARO QUE TE PAREZCA), si tu llamas al centro oficial y te confirma que esa persona está matriculada y te envian un FAX con sus datos, se corresponde con el DNI, y el domicilio, que le figura en su carné con foto, pues a valdría a efectos de identificación. Todo documento que de fianza suficiente.
La identificación verba como dice multivac, no me presta fianza suficiente, si que me la presta la identidad que me aporta su acompañante que va plenamente identificado y se hace responsable de los datos que aporta a las FyCS sobre su identidad.
Y cuando digo ATESTADO, me refiero al supuesto del 495 LECRim, por supuesto que detención e inmediata puesta en libertad cuando logre su plena identificación.
LA CIRCULAR 1/1994 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DELA GUARDIA CIVIL, aclara estas cuestiones en base a la STS 341/1993, sin ningún género de duda.
Si estamos de acuerdo Manu, pero estaras conmigo en que es una laguna legal, pq tiene huevos que un tio que se salte un semaforo te diga que no se identifica, tengas que proponer por la matricula a saber quien y encima que no incurra en nada. Tu imaginate q no te quiere entregar la documentacion del vehiculo, no puedes ver si tiene ITV, seguro o carne de conducir. En el caso de la documentacion si no la entrega, compañeros municipales me comentaron q se le mete las denuncias y q luego vaya a trafico a demostrar q esta todo bien. Pero en el caso de negarse a entregar en carne de conducir, ahi si que creo q entra la desobediencia, no hay manera de saber sin datos feacientes que esta persona tiene carne por lo que de no colaborar esta persona a entregar algun documento del q poder tirar, de todas todas se viene. Para multivac, decir que en el caso arriba expuesto si seria viable la detencion, haciendo constar en el atestado todos los detalles, aunq en mi humilde opinion, yo lo traslado lo identifico y librito azul, principio de intervencion minima, nadie te dira nada ya que esto es menos perjudicial y engorroso para la persona en cuestion. El tema de la infraccion administrativa no esta del todo claro. Si aplicamos el art 20.4 al pie de la letra pues no seria asi. Pero ya hemos comentado que hay multitud de circustancias que se dan, las cuales son necesarios los traslados, ya sea inducumentado extranjero o infractor administrativa en base a cualquier ley y fijate si hay. Si no es asi, q los legisladores me definan la forma de actuar ante esto cumpliendo siempre con mi obligacion, pq dejarle ir no vale. Lo de la identificacion verbal creo que no es lo mas adecuado. Cuando se propone a sancion hay q tener datos feacientes, yo no puedo sancionar por portar un arma prohibida, por ejemplo, a un tio que me puede estar diciendo los datos de su primo. Un saludo.
Creo que tengo claro lo que explicas sobre como actuar en un caso de un indocumentado que ha cometido una infracción penal. Pero solo lo creo porque aun tengo algunas dudas que espero que, por favor, me expliques.
Dices que el indocumentado que ha cometido una falta se le desplaza a una comisaría y que las diligencias que se practiquen para su identificación no se apunten en el libro-registro; que se hagan constar en el atestado. ¿Quieres decir que no procedes a la detención? (que por otra parte creo que sí estaría justificada aun tratándose de una falta, porque se trata de una persona que no tiene un domicilio conocido, al menos en ese momento y que por supuesto hemos agotado toda manera humana posible de identificarle) Y en el atestado: ¿habría que reflejar la hora en que la persona abandona las dependencias una vez identificado? Y ya que esa persona tiene derecho a Habeas Corpus ¿Se le informa expresamente de ello?
Otra:
¿Estaría siempre justificado el desplazamiento para TODO tipo de infracciones administrativas?
Y otra:
¿Puedes dar como válida una identificación verbal de la persona indocumentada solamente comprobándola con la central operativa a través de la emisora?
Gracias a todos. También soy miembro de las FyCSE y os agradezco vuestra aportación.
No exhibir la documentación del conductor a los agentes o la del vehículo viene contemplado en el Reglamento de Conductores y en el de vehículos, art. 1 y 26, respectivamente.
Con los móviles en los cuatro casos contemplados, no hay obligación de notificar la denuncia en el momento, por tanto se dirige notificación contra el propietario para que idenfique.
Y siempre que tengamos un vehículo a motor, vamos a tener muchos datos de los que tirar para su plena identificación sin necesidad de desplazamiento a dependencias, llamadas de teléfono a central, solicitud de apoyo de personal de tráfico, algún familiar si reside cerca que pueda traer la documentación, etc, etc,.
Esperamos Celso haberte ayudado, aunque me da que te hemos liado mas, pero creo que a estas alturas de tu carrera estarás mas que acostumbrado a mirar las controversias, desde distintos puntos de vista, eso no es sólo bueno, eso se llama PRUDENCIA.
En este caso como bien dices, creo que con la placa valdria, pero si es un caso como el q te comento del movil, aqui la multa va al conductor, y me obligacion es identificar al mismo. Si el se niega yo no se si corresponde a la propiedad del vehiculo o que. O que sea de alquiler, por ejemplo. En resumen, con el tema del trafico, mi opinion es que hay q ser cauto, aunq pienso q mal estaria proponer para sancion por la placa del coche a una persona q ni estaba en el lugar pq el infractor se niegue a identificarse ¿ no crees?. Un saludo.
Creo que en este caso puntual, no agotaron los medios para proceder a su identificación, como pueden ser la central operativa, solicitanto el titular del vehículo, al objeto de comprobar si corresponde con el conductor o cualquier otro documento que acredite su identidad; en este caso la palabra clave es LA NECESIDAD, dice la ley " CUANDO SEA NECESARIO"; si esa persona definitivamente no se logra su identificación el RDL en materia de seguridad vial, tiene armas suficientes para que el conductor informe a la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO, en el plazo de 15 días hábiles, desde la recepción de la notificación, para que identifique a la persona que conducía ese vehículo, bajo apercibimiento en caso omiso de 1500€. Cuestión distinta es que ese vehículo se encontrara en una zona de ocio y cuando se apercibiío de la presencia policial, se pudo observar como se movía rápidamente en el interior del vehículo intentando ocultar algún objeto, eso si que es prevención de la seguridad ciudadana. Hay que girar siempre ante los siguientes términos: FUNCIONES DE INDAGACIÓN, PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN, y sobre todo la NECESIDAD.
Un saludo compañero.
Pues hay una sentencia q intente colgar, la cual absuelve a una mujer de un delito/falta de desobediencia por negarse a identificarse ante dos policias locales que querian denunciarla por estacionamiento indevido. El razonamiento dice que la identificacion no cabe ya que no es necesaria para la seguridad ciudadana y q la mujer esta perfectamente identificada por la matricula del coche. Lo que yo creo es q este es un caso aislado donde la identidad de la mujer tampoco es imprecindible, ya que la denuncia va al vehiculo. Diferente seria si lo que se quiere sancionar es a la persona, conducir con el movil etc.... ahi si que hay q identificar a la persona y si no hay nada con q identificarla y el coche es de alquiler o no va a su nombre... habra q trasladarla ¿no?, y si no q venga el legislador de turno y me diga como coño lo hago sino hay manera de conseguirlo in-situ. Por eso te digo q a mi forma de ver no se puede aplicar al pie de la letra el citado art pq sino quedarian al aire mogollon de intervenciones y lo peor, sin ser sancionadas multitud de infracciones. Un saludo
Y llevas toda la razón, porque un enajenado mental no hay que identificarlo hay que acordar su ingreso involuntario y eso lo decide un médico.
Porque un enfermo de peste no lo vamos a trasladar a Comisaría, un militar, en cuanto terminemos las diligencias lo tendremos que poner a disposición de sus mandos, ... el resto de detenciones tienen sus procedimientos, es lo que te decía antes que la sentencia deja claro que las infracciones que motivan el desplazamiento son de tipo administrativo.
Nadie niega lo que opinas. Pero si nos ponemos a hilar fino, tampoco se podria trasladar a efectos de indetificacion a alguien que cometa una infraccion que no sea de la 1/92.... Si seguimos a rajatabla lo que dice el art 20.4 " De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o AL OBJETO DE SANCIONAR UNA INFRACCIÓN, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible. Si nos fijamos en las dos primeras lineas, no seria licito trasladar a dependencias a alguien por cometer una infraccion que no sea referente a la Seguridad Ciudadana, imagina entonces.... La practica es otra y no es erronea. Un saludo.
Efecticamente en la L.O. 1/1992, y en el art. 20.2 no expresa realmente, que tipo de infracción: "PARA SANCIONAR UNA INFRACCIÓN", pero el legislador a querido dejar bien clarito que si nos encontramos ante una delito o falta (infracción penal), sólo podremos desplazarlo a dependencias en caso de que una persona esté en DISPOSICIÓN REAL DE COMETER EL HECHO EN SÍ, no siendo así en el caso "sensu contrario" de la infracción cometida, ya que, si nos referimos al ámbito penal, donde se refleja la infracción cometida es en EL ATESTADO POLICIAL y no en ningún libro de identificación. por lo que para cualquier otro tipo de infracción (que no sea penal), podremos desplazar a cualquier persona a dependencias policiales si hemos agotado todos los medios, en este sentido cualquier documento que preste fianza será suficiente para tal identificación.
Pero no existe sólo estos dos tipos de detención penal y en el ámbito de la 1/92, además tenemos todas estas:
PARA COMPARECENCIA JUDICIAL
APLICACIÓN DE LA 4/2000
DETENCIÓN DE PARTICULARES
POR CALAMIDAD PÚBLICA, ENFERMEDADES
CON MOTIVO DE LA DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN, SITIO...
DETENCIÓN DE MILITARES,
ENAJENADOS MENTALES (763 LECivil)
ARRESTO DEL QUEBRADO (1333 del código civil);
Cada una tiene su ámbito de actuación, y en la humilde opinión de un miembro de las FyCSE, de 20 años de experiencia, y en las consultas realizadas a varios profesores de PJ, todos vienen aseverar lo mismo; es mas, aconsejan que llevar a alguien a dependencias policiales por haber impedido un delito o falta es contraproducente, ya que esta sentencia del 18-11-2993 viene a decir en palabras de andar por casa: que si los agentes tienen tan claro que D._________, estaba a punto de cometer la falta penal, por qué no se dió cuenta al Juzgado por las tentativas oportunas. Osea que el Constitucional aclara que ante una infracción penal, ¡lógico!, nos movamos en el ámbito penal y ante el resto de infracciones, ámbito administrativo.
No quiero polemizar con todo esto, pero esta conclusión no ha sido fruto de un día ni de dos, y soy consciente que en la mayoría de DEPENDENCIAS se están apuntando en los libros y no está pasando nada, PUESTO LA PRIVACIÓN en un sentido u en otro, siemque queda registrada; pero en aras de profundizar sobre los conocimientos básicos adquiridos, me limito a reflejar mi HUMILDE OPINIÓN.
Ni idea de como subir la sentencia....
Yo por mi parte, (que no se tanto de leyes, ni de jurisprudencia).Se que la privación de libertad es algo serio y no se puede hacer indiscriminadamente. Pero veo la legislación española demasiado garantista, y se empieza a ver casos donde la palabra del agente de la autoridad queda en entredicho. La ley es siempre igual pero cada situación es un mundo.
se puede entender abusivos algunos casos (porque los hay), pero no por eso una persona que se esta jugando la vida por lo demás, tiene que coger con pinzas cada intervención que hace, porque personas que no conocen la delincuencia y solo velan por los derechos universales (como si su vida fuese en ello) dicen:
Pobre señor que solo ha robado a una señora tirandole del bolso, como no se ha caido y no se ha roto la cadera es solo un hurto. Se me cae la cara de verguenza
Entonces repites lo que dije antes PRINCIPIO DE INTERVENCION MINIMA. Sera una privacion de libertad ambulatoria, pero amparada por la ley. Tambien hay sentencias que explican la diferencia entre la detencion como tal y el traslado a dependencias. En el caso que expongo, si nos guiamos por las interpretaciones textuales que se estan haciendo sobre el art 20 de la 1/92, tampoco podrias trasladar al extranjero para sancionar la infraccion ya que esta no pertenece a la 1/92. La apreciacion de los diferentes art no se puede hacer al pie de la letra, si fuese asi quedaria en el aire multitud de intervenciones y en este caso de identificaciones necesarias. Os pegare una sentencia que esta infundiendo a error por generalizar una opinion sobre una intervencion concreta, la pego y comentamos. Un saludo.
Comentarte que yo no digo que el traslado a efectos de identificación amparado por la 1/92 sea una privación de libertad, lo dice la sentencia a la que hago referencia; es mas comentan los magistrados del T.C. que AUNQUE EL AFECTADO POR LA MEDIDA PRESTE CONSENTIMIENTO, se considera UNA MEDIDA COACTIVA, no existiendo el consentimiento, por muy voluntario que venga a Comisaría. Estamos ante una privación nos guste o no.
Referente al caso que expones el art. 5 de la LOEXIS, dice que todo extranjero tiene obligación de acreditar su identidad en todo momento, por lo que ya nos encontramos ante una infracción del 26.j en concordancia con la LOEXIS.
Yo lo que digo es que, conforme al principio de mínima intervención intentaremos agotar todas las posibilidades antes de detener, pero sino queda otra opción pues el último recurso será la detención y una detención de unas horas, sino tiene antecedentes policiales o judiciales y domicilio conocido, INMEDIATA PUESTA EN LIBERTAD.