Buenas tarde, soy estudiante 3 de derecho, y el otro día escuché en un bar como dos polis, discutían acaloradamente en tono un poquito alto, sobre la mala actuación de uno de ellos; concretamente, le recriminaba que, por una falta de hurto flagrante, en la que el autor no estaba identificado, tenían que haberlo detenido; el otro decía que lo llevó a Comisaría sin estar detenido para identificarlo (que por falta no se puede detener), y que una vez lograda su plena identificación, le dijo al autor que se marchara, a lo cual accedió dicho autor. El compañero le decía que le podrían denunciar por una detención ilegal, ya que para el traslado a Comisaría tenía que haberle leído los derechos.
La verdad es que me quedé pensando toda la tarde y estas cuestiones no se dan tan en profundidad en la asignatura de Procesal ( o es que aún no llegué a cuarto), así que me gustaría abrir una linea de opinión sobre la mala actuación de uno de los polis, yo particularmente pienso que, el que tuvo retenido en Comisaría a esta persona sin proceder a la detención formal, cometió una detención ilegal, la suerte que tienen es que casi nunca les denuncian y que el Juez, siempre cree a la policía pero algunos fuman en pipa.
Señor policía o me detiene o no me detiene pero no me vacile por favor con traslados de horas en comisaría. En fin, quería saber vuestra opinión.
Para estos casos es muy útil la L.O. 1/92 (vulgo Corcuera), que en su artículo 20 dice:
"1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un libro-registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la Autoridad Judicial Competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.
4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o practicas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal."
Con lo cual, es mi opinión, que el Sr. policía no vaciló en ningún momento al honrado ciudadano pillado en una falta penal.
Si el poli hubiese detenido formalmente al buen hombre y luego le hubiese puesto en libertad, una vez plenamente identificado, tampoco habría pasado nada.
Joé, haces mencijón al art. 20.2 "IMPEDIR LA COMISIÓN DE UN DELITO O FALTA", en el caso planteado, la falta ya ha sido cometida y no se está impidiendo nada, se trata de identificar a un supuesto imputado de falta, dentro del ámbito penal y no del administrativo, por lo que la policía podrá proceder a su detención perfectamente como bien dices, y realizar las gestiones tendentes a su plena identidad; caso de no prestarle fianza suficiente, incluso podrán ponerlo a disposición judicial por falta, y si le ponen en libertad por que finalmente se trataba de alguien con domicilio conocido, sin antecedentes ,y prestando fianza de comparecencia cuando sea llamada, yo lo que haría sería ponerle en libertad una vez el abogado, se haya personado en dependencias policiales y en su presencia. No olvidemos que ya se le leyeron los derecho en su detención, que se llamó al Colegio de Abogados y que no es recomendable ponerle en libertad antes de que llegue el abogado.
Salvo mejor criterio, ¿tú que opinas al respecto?.
Acaso es mejor ponerlo en libertad tras leerle los derechos, ¿sin prestar declaración?.
Es simplemente una opinión.
Bueno, para manusolera ¿y por qué por una falta ha de esperar a la llegada del abogado cuando el detenido no va a declarar en comisiría? Y otro punto respecto al "...libro-registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas,..."Cómo se puede pedir a través de juzgado el acceso a èl? lo digo por que fuí denunciado por agente de la autoridad por no querer identificarme cuando a este agente le dí mi dni e hizo consulta a través de su interfono a comisaría. Así probar la falsedad de lo que figura en atestado,
Un saludo
Para jcvalen.
Hola la verdad es que todo detenido por delito o falta tiene que tener leidos sus derechos en el momento de la detención, independientemente de que se fomalice su acta en sede policial; por tanto aunque no quiera declarar en sede policial, dicha decisión tiene que ser corroborada ante letrado defensor, ya que es quien va a garantizar que el detenido libremente pueda cambiar su decisión o ratificarse sobre la misma, volviendo a manifestar que no quiere declarar. Otra cosa es lo que haga en el Juzgado.
Referente al tema del libro de registro, es válido únicamente para intervenciones administrativas, por tanto para impedier la comisión de una infracción o para sancionar una infracción, y trimestralmente se manda copia del mismo al M. Fiscal por lo que a través del Juzgado podrás tener acceso al mismo; claro previa denuncia contra el policía que te identificó en el juzgado, por darte trasalado sin necesidad ya que tú, te encontrabas plenamente identificado.
La línea del debate iba encaminada en el siguiente sentido:
¿Es lógico trasladar a sede policial a un autor de falta para una simple identificación sin estar en calidad de detenido?;
¿Acaso, dicho traslado no es una privación de libertad?
¿La finalidad no era según el 20.2 sancionar una infracción o impedir una falta?
En este caso la falta no se impidió, sino que ya fué consumada, o se va detenido o se agotan todos los recursos "in situ" para identificarte sin proceder a la detenciíon.
Es una opinión sin mas.
Aquí la cuestión reside en si la persona que cometió el hecho acompañó voluntariamente a los policías o no. Si tras cometer una falta el autor se niega a identificarse se le detiene y se le leen sus derechos. Si no porta ningún documento se le acompaña a casa a comisaría o donde se pueda comprobar su identidad y si es con su consentimiento, una vez obtenida su identidad, adios muy buenas y hasta que le cite su señoría.
...un comentario más, de averiguaciones/consultas positivas, es decir con agente y dni en mano consultando los datos a comisaría, ¿quedan también en el "libro-registro en el que se harán constar las diligencias de identificación" constancia de ello, ¿en algún otro lugar?, ya que en el caso que me refiero el atestado afirma que negué a identificarme cuando este agente estaba con mi documento consultando los datos,
un saludo
Es evidente que la redacción del artículo 20 de la L.O. 1/92 es confuso; si se lee el punto 1 dice: "para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".
En el punto 2 dice "De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior" (protección de la seguridad) y también dice, efectivamente, "para IMPEDIR la comisión de un delito o falta"...
Evidentemente hay ahí un "choque" de conceptos no compatible entre ellos; creo que el espíritu de la ley era poder identificar plenamente a los autores de una falta, un delito o una infracción administrativa.
Sería absurdo poder trasladar a un individuo a una comisaría con el fin de poder sancionar una infracción administrativa leve y no poder trasladar al autor de una falta penal.
Sobre lo de la detención y espera de la llegada del abogado... si tras la detención por una falta, se logra por cualquier medio la identificación, lo que yo haría es la inmediata puesta en libertad, ya que no voy a prolongar una detención habiendo ya cesado las causas que la motivaron y el abogado tiene hasta ocho horas para llegar a las dependencias policiales desde que se solicitó la asistencia letrada; evidentemente no voy a dejar detenido a un individuo identificado una, dos o hasta ocho horas en espera de que llegue su abogado.
Con respecto a lo de "impedir la comsión de una falta o delito", ¿por identificar a una persona se puede evitar la comisión de una falta o un delito?, es improbable, me remito a mi "interpretación" del espíritu de la Ley que nos ocupa.
yo considero que al haberse cometido el ilicito penal y no poder identificar al autor, al tener que realizarse diligencias judiciales por el hecho, se tendría que proceder a su detención has que una vez en comisaria se le pudiese identificar plenamente, en ese instante se le pondría en libertad, sin más. Lo de no detener y llevarlo a comisaria a identificar, pues bueno, tampoco pasaría nada pero hasta que pasara, podría decir perfectamente luego que sí tenia identificacion, etc..y complicar el asunto. Vamos, que lo mejor, detener ,leerle los derechos y a comisaria, que el trayecto es el mismo de una forma u otra y si va detenido con su lectura de derechos está plenamente justificado y de la otra forma quizas pudiera haber alguna posterior sorpresa en forma de denuncia del espabilado de turno.
si, para vincent, por ahora el único espabilidado ha sido el agente de la autoridad (o mejor abuso de autoridad..) que a ciudadano con dni, carne de conducir dice detener por no poder identificar...(pobrecillo algo tendría que decir...que aquí no se tiene a nadie así como así ) y luego tenerlo 3 horas en comisaría...
saludos
Para Joé:
La verdad es que me parece muy coherente tu conclusión, es paradigmático que en la vía administrativa podamos privar de libertad para una simple identificación y que, una vez iniciada la acción delictiva, no se pueda trasladar a dependencias a los mismos fines.
¿y no es paradigmático que un camión cargado de ácido sulfúrico conducido (ADR), por un individuo con el permiso B, incurra en una infracción administrativa y un señor que conduce un turismo con una LCC, incurra en delito?.
Desde mi punto de vista, el 20.1 habla de ¡cuando podemos proceder a la identificación de una persona! motiva el momento preciso, y es e lo único que hace:
-para ejercer las funciones de seguridad ciudadana que tanto la 1/92 como la 2/86 contemplan. (Funciones que estoy de acuerdo que incluye la de investigación y detención de autores de infracciones penales). Pero habla ese momento en el que podemos identificar, no de los casos en los que podemos trasladar, que entiendo que el 20.2 sí que contempla como "numerus clausus" estos dos casos:
-impedir la comisión de un delito o falta
-al objeto de sancionar una infracción.
Luego, ¿que hacemos?.
Si es un extranjero que ha cometido una infracción penal y no está documentado, ¿lo llevamos a comisaría para sancionarle por el art. 5 de la LOEXIS y de paso lo hacemos constar en el libro registro, haciendo una identificación y cuando esté lograda indicamos en libro la hora de salida?.
Esta forma justificaría un traslado administrativo y de paso identificaríamos al sujeto. Por lo que ya podríamos hacer referencia en las diligencias penales la identidad del autor que no teníamos.
O bien
¿Detención por el 495 de la LECrim? e inmediata puesta en libertad cuando esté plenamente identificado. Lo de esperar o no al abogado creo que lleva razón nuestro compañero, no se puede prolongar la detención a una persona por esperar al abogado, por lo tanto ¿mejor se pone en libertad y no se llama al colegio de abogados?, lo importante es que se hayan leído sus derechos, PERO, y si puesto en libertad ¿se da un golpe y dice que fue en Comisaría mientras estaba en los calabozos y no hay nada escrito?.
No cuesta nada llevarlo al médico e inmediatamente ponerlo en libertad, de esta forma aún no siendo asistido por el letrado nos garantizamos planamente la integridad física mientras permaneció en dependencias policiales.
Por supuesto amigo hablo desde la mas amplia subjetividad.
Para JCVALEN, creo que no lees atentamente los mensajes que a´quí se publican, al menos el mio tengo claro que no lo has leido con un mínimo de detenimiento. He dejado bien claro que se procederia a su detención SI NO ESTUVIERA IDENTIFICADO Y NO SE PUDIERA IDENTIFICAR.
Te has sacado de la chistera (al menos no habiamos dado ese dato hasta el momento) que por una falta penal y portando el DNI o carné de conducir lo detuvieron, en ese caso si que sería un espabilado o un temerario el Policía que procediese así, ya que de ninguna de las maneras (salvo que concurrierran otros hechos que motivaran la detención) procedería su detención.Lee bien los mensajes que a veces la rapidez lleva a la confusión.
Yo en actuaciones como esta me inclinaría más por aplicar el sentido común que por aplicar las leyes leídas sílaba a sílaba.
Vamos a ver, todo el mundo sabe que la detención por falta es algo excepcional y en caso leves como este yo creo que deberían imponerse los derechos fundamentales de la persona a cualquier otro. Es decir, si el autor de una falta va indocumentado, lo lógico es intentar identificarlo in situ si es posible por algún otro medio, pero yo creo que antes de detenerlo por una simple falta, que como ya he dicho es algo excepcional, algo menos restrictivo con sus derechos sería trasladarlo a comisaría a efectos de identificación, quedando todo reflejado posteriormente en el atestado.
Creo que en caso de venir mal dadas, aplicando siempre el sentido común, creo que a un Juez le parecerá más lógico trasladadar a una persona a comisaría para identificarla plenamente que como he dicho antes detenerla por una simple falta con lo que ello conlleva: más tiempo en dependecias policiales, toma de huellas y fotos, etc...
¿Y como debe entenderse a partir de? ..."Vamos, que lo mejor, detener ..." sino como que el agente de la autoridad entre decidir conducir para indetificar y detener, alguién indocumentado, deber optar por la 2ª opción, por si algún espabilidado luego dice que iba documentado,
Saludos
Entiendo que el orden en que se deben privar los derechos en tu opinión deba ser primero agotar la vía administrativa y posteriormente pasar a la penal. Parece lógico pensar en que es necesario iniciar las actuaciones por bienes jurídicos menos lesivos; pero la STS DEL 1993, falla en el sentido de que el traslado de una persona a efectos de identificación, aún siendo voluntario, se considera una privación de libertad, y que como tal privación, la persona afectada por la medida tendría derecho incluso a un habeas corpus y la lectura de derechos relacionados con el objeto, que no es otro que la identificación (por eso no es necesario abogado), no se le va a tomar declaracíon en sede policial, es sólo una diligencia tendente a la identificación.
Visto este punto nada soslayable podemos afirmar que en ambos casos estamos ante una privación de libertad, no existen privaciones de libertad de primer o segundo orden, bien distinto es que en un caso, se tiende a la identificación y en el otro a poner a disposición judicial a una persona que no presta las garantías suficientes, por no tener domicilio o comparecer con una identidad verdadera cuando sea llamado; es una medida excepcional, está claro, pero imaginaros un caso:
si esta persona trasladada a sede policial al objeto de su identificación no hay manera posible de lograrlo, ¿que hacemos? le decimos que marche de Comisaría, que aquí no ha pasado nada, le decimos a S.Sª que dejamos marchar a un fantasama que no se encontraba identificado autor de una infracción penal?.
En fin, no quiero hacer de abogado del diablo, sólo quiero reflexionar al respecto, aunque entiendo que el sentido común es privar de libertad en el ámbito de la 1/92, pero si por algo se crearon los libros registros es para tener una constancia judicial de las detenciónes que se realicen en ese sentido. Sino que sentido tendría remitir periodicamente al M.F estos asientos?.
El apartado 2 del art. 20 de la Ley 1/92 dice:
De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o AL OBJETO DE SANCIONAR UNA INFRACCIÓN, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
¿Dónde dice la Ley que solo se trate de infracciones administrativas?. ¿Acaso no existen las infracciones penales?
La obligación del policía es identificar a esa persona, siempre agotando primero la vía administrativa, es decir, aplicando lo preceptuado en el art. 20 y siempre que la persona indocumentada que tiene que ser identificada acompañe voluntariamente al policía a las dependencias policiales. De no existir esa voluntad de permitir esa identificación o de "acompañar" al policia a las depenencias policiales, tras requerimiento expreso del policía, y solo en este caso, se acudiría a la vía penal. La persona podría incurrir en una desobediencia que obligaría al policía a su detención.
Muybuenas a todos. Respecto a esta cuestión me gustaría responder con un supuesto. Cuidadano extranjero indocumentado que comete una falta de hurto en un centro comercial. Este señor vive en la calle por lo que no aporta domicilio conocido ni fianza bastante a juicio del agente para presentarse ante la autoridad judicial.
Según alguno de vosotros no se le detiene?
Esta claro que si. Vamos amparado 100x100 otra cosa es divagar...
Y otro caso un joven estudiante de derecho, que debe ser el más listo de clase porque se niega a identificarse, ya que según el no ha hecho nada y no tiene por que. El agente lo primero es que no hace identificaciones aleatorias se hace para evitar delito falta o sancionar una infracción. Si va al parque donde estos jóvenes fuman porros esta realizando una labor preventiva y este joven trás ser cacheado y no tener ninguna sustancia no aporta ni verbalmente ni quiere que le acerquen a casa a por su documentación. no tiene nada con foto o sus amigos no dan sus datos. Este joven esta incurriendo en una falta de desobediencia asi como una infracción a la L.O 1/92 ya solo por esto se puede venir a comisaría. Que luego en comisaría el chico saca el DNI o se lo traen pues se le cita y se va. Si incurre en un delito de desobediencia pues se queda detenido y se le reseña.
No se puede pensar tan mal de la Policía sin saber nisiquiera como actua...tomaoslo como querais
Muy buenas, soy Mosso d'Esquadra y les dexplicaré lo que haría yo en este caso.
Persona que comete un hurto y no va identificado, la teoría dice que si no nos da la fianza suficiente esa persona al haber cometido una falta penal, deberíamos proceder a su detención, pero la práctica es otra, los jueces no quieren ni oír hablar de detenciones por faltas, así que primero se le traslada a comisaría a efectos de identificación y rellenamos el libro de identificados, si se consigue la misma en las diligencias se hace constar este hecho, si no se consigue la identificación pues en la misma comisaría se procede a su detención.
En el libro de identificados NO se puede poner ningun identificado por un ilícito penal....otra cosa es q se haga asi y se le la citación y se vaya.....Preguntalo en comisaría a ver q te dicen...el día q miren el libro ya q esta a disposición judicial...veremos