Yo también tiro la toalla,si se trata de quitar el portero, es para sustituir por tecnología, servicios de limpieza, vigilancia, etc. Servicios mas económicos que mantener un empleado.
Hola.
La Sentencia del 24/10/2012
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6527433&links=&optimize=20121102&publicinterface=true
Donde dice;
Procede recordar que, a partir de la STS de 16 de julio de 1992 , (http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=4346856&links=&optimize=19960105&publicinterface=true) respecto a la supresión o creación
del servicio de portería o conserjería, se ha declarado en esta sede que no cabe obligar al mantenimiento del
portero o conserje con los grandes costes actuales, con lo limitado del horario de trabajo, impeditivo de una
vigilancia completa del inmueble, además de que las prestaciones pueden llevarse a cabo mediante empresas
especializadas, doctrina ésta seguida según la dicción del artículo 3.1 del Código Civil , que dispone lo
siguiente: «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».
Conforme con dicha doctrina, se ha mantenido en la jurisprudencia la supresión del portero, SIEMPRE SEGUIDA CON LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR OTROS MEDIOS, SÓLO CON EL ACUERDO DE LA MAYORÍA de la Junta de
Propietarios del anterior artículo 16.3 de la Ley (en la actualidad, el artículo 17.3º).
En cuanto a este servicio se refiere, la ley de Reforma 8/1999 DETERMINA que únicamente se podrá exigir
su creación o supresión a los propietarios, si se alcanza la mayoría cualificada de las TRES QUINTAS PARTES, tanto
de los dueños en número, como de las cuotas de participación.
EN ESTE CASO, la cuestión debatida SE REFIERE AL ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA del portero, no a la
supresión del servicio, pues según se precisa en la sentencia de instancia, la comunidad aceptó tácitamente
la sustitución de la figura del portero por la de un conserje
Como podrás leer, si es que lo haces, dice claramente que CON LA MAYORÍA (de votos) SI SE SUSTITUYE POR OTRO SERVICIO
y 3/5 para SU SUPRESIÓN, tal y como reflejaba y refleja actualmente la LPH.
Esto es lo que ya te ha dicho Dick desde el principio, pero que no has podido o querido ver.
Como ya he razonado anteriormente, no sería lógico pensar que la LPH actual fuese a cometer semejante fallo de REITERAR unas mayorías (3/5).
Tu problema con el artículo es que lo sesgas e interpretas mal, dado que dice claramente que hacen falta los 3/5.
Te agarras y estancas en este párrafo;
En primer lugar, y de forma genérica, cabe proclamar, tal y como lo hace el Tribunal Supremo, que a partir de la Sentencia del TS de 16 de julio de 1992, respecto a la supresión o creación del servicio de portería o conserjería, se ha declarado que no cabe obligar al mantenimiento del portero o conserje con los grandes costes actuales, con lo limitado del horario de trabajo, impeditivo de una vigilancia completa del inmueble, además de que las prestaciones pueden llevarse a cabo mediante empresas especializadas, doctrina seguida ésta según la dicción del art. 3.1 CC, que dispone lo siguiente: «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo, fundamentalmente, al espíritu y finalidad de aquéllas». El Alto Tribunal, en base y con fundamento en el poder interpretativo que le confiere el propio art. 3.1 del CC y de la realidad económica de nuestro país, entendió que para la supresión de un servicio, como el de portería que tiene enorme trascendencia en el presupuesto de las comunidades de propietarios, basta con el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, sin que le sea aplicable la norma relativa a los acuerdos a adoptar por unanimidad o por mayoría cualificada de los 3/5.
PERO ESTO LO HABLA EN "PASADO". Hasta que se aprobó la anterior reforma (99) y se ratificó en la del 2013.
Y tal y como ha ratificado gbasociados a partir de la reforma del 99, son 3/5 (SAB; se refería a una sentencia de la Audiencia de Barcelona);
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=2508142&links=&optimize=20040420&publicinterface=true
En ella se puede leer;
"Respecto a la primera (votación de supresión del servicio) es evidente su legalidad ya que se acomoda en el régimen de mayorías al artículo
17 L.P.H" USA LA LPH, NO LA SENTENCIA TRASNOCHADA A LA QUE HACES REFERENCIA.
Un saludo.
PD; Más que empezar a oler, diría que es intentar hacer ver a quien no quiere ver, y por lo tanto, no tiene sentido seguir con este diálogo. Y mira que me gusta darle vueltas y aprender, pero esto no tiene el más mínimo sentido. Yo me apeo aquí.
De nuevo erre que erre. Vamos que ya no se que hacer para meter en la cabeza.
Pego de nuevo.
Hay multitud de enlaces. Y lo que se entiende es lo comentado, en mi primer aporte. Estamos hablando del alto tribunal, no del forero Dick.
Ya habrá que hacer algo para que corten el hilo, que por cierto empieza a oler.
El Alto Tribunal, en base y con fundamento en el poder interpretativo que le confiere el propio art. 3.1 del CC y de la realidad económica de nuestro país, entendió que para la supresión de un servicio, como el de portería que tiene enorme trascendencia en el presupuesto de las comunidades de propietarios, basta con el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, sin que le sea aplicable la norma relativa a los acuerdos a adoptar por unanimidad o por mayoría cualificada de los 3/5.
Puede enviar las suyas por fax, al 917 015 661, o correo electrónico: vivienda@20minutos.es
Hola.
No sé qué parte de "es doctrina anterior a la reforma de la LPH" no entiendes.
Un artículo de marzo del 2013 comentando una Sentencia del 2012 y un artículo del 2006, pues sí que a eso se puede llamar "estar al día" :D
Un saludo.
Qué mayoría se necesita para proceder al despido del portero?
Para despedir a un empleado de fincas urbanas bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representan la mayoría de las cuotas de participación, según dicta la Ley de Propiedad Horizontal. Este espacio está destinado a despejar las dudas de los lectores sobre temas de vivienda. Las consultas son atendidas por el Colegio Profesional de Administradores de Fincas. Puede enviar las suyaspor fax, al 917 015 661, o correo electrónico: vivienda@20minutos.es
Ver más en: http://www.20minutos.es/noticia/102311/0/Mayorias/obligaciones/vecino/#xtor=AD-15&xts=467263
Hola.
La cita completa, pasacero, no sesgada...;
Donde se ha rebajado el quórum es en la NORMATIVA CATALANA reguladora de la propiedad horizontal. A resultas de la regulación en el Código Civil de Catalunya, se exige unanimidad para la extinción del régimen de propiedad horizontal y conversión en comunidad ordinaria (art° 553 apartado 14), para la modificación de las cuotas de participación (art. 553 apartado 3.4) y para la desafectación de un elemento común que pase a privativo y su posterior venta (porterías; (art. 553 apartado 43.1) o para la atribución del uso exclusivo de un elemento común a un piso o local (art. 553 apartado 42.2).
Para la modificación del título de constitución de propiedad horizontal y de los estatutos se precisa la aprobación de las cuatro quintas partes de los propietarios que representen las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, (art. 553 apartado 25).
Para el resto basta con el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios.
Por tanto, para la supresión del servicio de portería, así como para el arriendo de dicha entidad (sin que suponga la desafectación) basta el voto favorable de la mayoría de propietarios.
Lo coloco nuevamente, que todavía no está claro por lo que veo. Que no lo digo yo, lo dicen otros, me refiero al tema del hilo.
Autor: Joaquín Martí Martí - Abogado - Profesor Consultor de Derecho en la Universität Oberta de Catalunya (Comentario a la STS 6680/2012. Sala de lo Civil. N° Recurso 937/2012. Nº resolución 599/2012. 24 de octubre de 2012)
"Por tanto, para la supresión del servicio de portería, así como para el arriendo de dicha entidad (sin que suponga la desafectación) basta el voto favorable de la mayoría de propietarios."
A ver ... pasacero, tú tienes derecho a interpretar la ley como te dé la gana, igual que los demás.
Pero tu interpretación no es igual de válida que la de Dick, sobre todo teniendo en cuenta tu afición a "sostenella y no enmendalla". A ver si es lo mismo la interpretación del Presidente del TS con la de un indocumentado.
Según lo que dices, nadie pagaría a un abogado por una consulta, bastaría con preguntar al vecino (o a pasacero).
jajajajajaja duelo de TITANES. pasacero si yo le dijera las manipulaciones que me han echo los abogad@s de oficio y que yo se que cuando actuan a modo particular es decir cobrando una buena pasta son brillantisimos se asombraria. con esto no pretendo ofender a nadie solo digo que en mi comunidad tengo un gestor que con su mayoria hace lo que le dá la gana algunos abogados me hen reconocido que no obra correctamente pero como se puede pagar un buen abogado siempre se vá de rositas. por eso me riohace muchos años alguien me contó un dicho sobre abogados era una frase dura y fuerte pero a dia de hoy y con las injusticias que estoy sufriendo y la pobre defensa que me hacen los abogados de oficio he comprobado que ese dicho es bien cierto. a la carcel solo van los pobres. los delincuentes con dinero estan en buenos puestos.
Ha dicho que es abogado, eso es arrogancia, al foro no se viene a decir que es y lo que no es, se viene a opinar, y cada cual tiene su opinión, nadie es para, criticar a otro y decir que le insulto a su inteligencia, quien es ese señor para poner a cuestionar, mi aportación en ester hilo, cuando le he mostrado un articulo de un sitio wed.No es que yo lo diga lo dicen otros, y me refiero a lo que se está comentando. En este caso el Sr. Dick, no ha estado afortunado, y lejos de reconocerlo arremete contra mi, que por cierto he puesto la pregunta debidamente documentada, con los medios que disponemos.
En este caso el abogado, contradice a su colega, no a mi precisamente, si es que es abogado porque poder decir todos nos podemos poner medallas.
Y porque sea abogado, hay abogados buenos y malos. A saber el porcentaje de litigios que tiene ganados, y que chanchullos a hecho para ganarlos. Alguien me dijo algo sobre el abogado estrella de Urdangarín. Así tal y como actúa el susodicho no entra en la cárcel jamás, y es precisamente donde debe estar.
Hola.
Pasacero, lecciones de Derecho estoy seguro que Dick está más que sobrado para dártelas, al contrario que yo.
Pero de educación y respeto te aseguro que cualquiera podría dártelas, empezando por lo más básico.
Un saludo.
PD; Ruego me disculpe Dick, pues no quisiera que interprete que quiero arrogarme su defensa, pues de sobra sabe hacerlo usted mismo, sino de denunciar estos comportamientos inadecuados y que atentan contra las normas básicas del Foro.
Por eso porque se han rebajado de 3/5 A 1/2. de 60% a 50%
Y ya lo razona el Alto Tribunal, en base y con fundamento en el poder interpretativo que le confiere el propio art. 3.1 del CC
Hola.
Pasacero, a pesar de que yo estoy a "años luz" de los conocimientos de Dick y de gbasociados, me permitiré explicártelo de forma más sencilla.
Todo lo que has contado (tal y como me temía), es anterior a la reforma de la LPH.
Con tan solo aplicar un "miaja" de lógica, se comprende que si el criterio a seguir fuese el de la Sentencia que has tergiversado (tal y como me imaginaba), ya habría sido recogido en la nueva LPH.
De hecho se han "rebajado" sensiblemente las exigencias de mayorías en la votaciones.
Un saludo.
No pretendo insultar la inteligencia de nadie.
Ud DickTurpin "entiendo que sólo se podrá suprimir el servicio de portería si se consigue la mayoría cualificada de las 3/5 partes,"
Yo entiendo todo lo contrario, y sobre entendederas tan válido es lo que ud entienda, como lo que entienda yo.
Compartimos plenamente lo indicado por la respuesta de DickTurpin. Puesto que como bien indica, la reforma de la LPH 8/1999, viene a esclarecer la necesidad de las 3/5 partes, dejando a un lado la anterior criterio de la STS mencionada. Así se manifestó conforme a ello la SAB de 20 de julio de 2001.
A su disposición,
gbasociados
POR SUPUESTO QUE SÍ DICE LO MISMO. Lo que ocurre es que usted tiene que aprender a interpretar doctrina jurídica.
Lo que dice el artículo en cuestión, en esencia es que:
1º. La Sentencia del TS de 24 de octubre de 2012, a la que usted se refiere, no se pronuncia sobre el quórum preciso para la supresión del servicio de portería o su conversión al de conserje ya que el objeto de controversia es el acuerdo de «alquiler de la portería, que es algo bien distinto.
2º. Dice que existe jurisprudencia que interpreta que la sustitución del portero, cuando de lo que se trata es de una conversión portero/conserje, no precisa del quórum de 3/5 al no suprimirse propiamente el servicio y tratarse, únicamente, de una sustitución del régimen laboral, por lo que basta el quórum de la mayoría simple para su adopción, criterio también expuesto en mi contestación y que comparto.
Pero en el supuesto de supresión íntegra del servicio, que es lo que se está debatiendo y contestando, entiendo que sólo se podrá suprimir el servicio de portería si se consigue la mayoría cualificada de las 3/5 partes, tanto del total de propietarios en número como de las cuotas de participación.