Hola.
3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
El Alto Tribunal, en base y con fundamento en el poder interpretativo que le confiere el propio art. 3.1 del CC y de la realidad económica de nuestro país, entendió que para la supresión de un servicio, como el de portería que tiene enorme trascendencia en el presupuesto de las comunidades de propietarios, basta con el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, sin que le sea aplicable la norma relativa a los acuerdos a adoptar por unanimidad o por mayoría cualificada de los 3/5.
Hola.
Si tienes el enlace a la sentencia, me gustaría echarle un vistazo, pues las que he visto se han referido habitualmente, a que el NO por el NO no era aceptable. En el caso de un edificio "de lujo", como la "repercusión en el presupuesto" no sería tan importante, dudo mucho que esa sentencia fuese aplicable.
Un saludo.
Creo que Pasacero ha encontrado doctrina anterior a la reforma de la LPH, porque en esta materia, si bien se trata de un servicio común, la doctrina y la jurisprudencia venían exigiendo hace unos años la unanimidad, criterio que fue modificado especialmente a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1992 (que es la solicitada por Miguelcercos), ya que el TS declaraba que no se podía obligar a mantener el portero o conserje con los grandes costes que ello suponía, con lo limitado del horario de trabajo que impide una vigilancia completa del inmueble, además de que las prestaciones pueden llevarse a cabo a través de empresas especializadas.
En ese sentido la mencionada sentencia sostenía que no hay que olvidar que, como dice el art. 3.1 del Código Civil, las leyes se interpretarán a tenor de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Por eso, conforme con dicha doctrina jurisprudencial, se podía mantener que la supresión del portero o conserje, siempre que se siguieran prestando los servicios por otros medios, sólo necesitaba del acuerdo de mayorías del anterior art. 16.3.º de la Ley (ahora el art. 17.3º).
Pero claro. La Ley de Reforma 8/1999 nos hace volver para atrás, por lo menos en cuanto a este servicio se refiere, pues sólo se podrá suprimir si se consigue la mayoría cualificada de las 3/5 partes, tanto del total de propietarios en número como de las cuotas de participación, sin perjuicio de la posible aplicación del art. 11 LPH.
Po dicha razón, la doctrina jurisprudencial apuntada por pasacero está anticuada y no es de aplicación, siendo correcta la respuesta de miguelsercos.
Hola.
Mis sospechas iban por ahí.
Muchas gracias por la tan clara y contundente respuesta Dirk.
Menos mal que el Foro todavía cuenta con profesionales.
Un saludo.
No dice lo mismo el artículo,de reciente publicación.
Publicado por admin en Jueves, 21 Marzo 2013 en Propiedad Horizontal.
Autor: Joaquín Martí Martí - Abogado - Profesor Consultor de Derecho en la Universität Oberta de Catalunya (Comentario a la STS 6680/2012. Sala de lo Civil. N° Recurso 937/2012. Nº resolución 599/2012. 24 de octubre de 2012)
POR SUPUESTO QUE SÍ DICE LO MISMO. Lo que ocurre es que usted tiene que aprender a interpretar doctrina jurídica.
Lo que dice el artículo en cuestión, en esencia es que:
1º. La Sentencia del TS de 24 de octubre de 2012, a la que usted se refiere, no se pronuncia sobre el quórum preciso para la supresión del servicio de portería o su conversión al de conserje ya que el objeto de controversia es el acuerdo de «alquiler de la portería, que es algo bien distinto.
2º. Dice que existe jurisprudencia que interpreta que la sustitución del portero, cuando de lo que se trata es de una conversión portero/conserje, no precisa del quórum de 3/5 al no suprimirse propiamente el servicio y tratarse, únicamente, de una sustitución del régimen laboral, por lo que basta el quórum de la mayoría simple para su adopción, criterio también expuesto en mi contestación y que comparto.
Pero en el supuesto de supresión íntegra del servicio, que es lo que se está debatiendo y contestando, entiendo que sólo se podrá suprimir el servicio de portería si se consigue la mayoría cualificada de las 3/5 partes, tanto del total de propietarios en número como de las cuotas de participación.
Compartimos plenamente lo indicado por la respuesta de DickTurpin. Puesto que como bien indica, la reforma de la LPH 8/1999, viene a esclarecer la necesidad de las 3/5 partes, dejando a un lado la anterior criterio de la STS mencionada. Así se manifestó conforme a ello la SAB de 20 de julio de 2001.
A su disposición,
gbasociados
No pretendo insultar la inteligencia de nadie.
Ud DickTurpin "entiendo que sólo se podrá suprimir el servicio de portería si se consigue la mayoría cualificada de las 3/5 partes,"
Yo entiendo todo lo contrario, y sobre entendederas tan válido es lo que ud entienda, como lo que entienda yo.
Hola.
Pasacero, a pesar de que yo estoy a "años luz" de los conocimientos de Dick y de gbasociados, me permitiré explicártelo de forma más sencilla.
Todo lo que has contado (tal y como me temía), es anterior a la reforma de la LPH.
Con tan solo aplicar un "miaja" de lógica, se comprende que si el criterio a seguir fuese el de la Sentencia que has tergiversado (tal y como me imaginaba), ya habría sido recogido en la nueva LPH.
De hecho se han "rebajado" sensiblemente las exigencias de mayorías en la votaciones.
Un saludo.
Por eso porque se han rebajado de 3/5 A 1/2. de 60% a 50%
Y ya lo razona el Alto Tribunal, en base y con fundamento en el poder interpretativo que le confiere el propio art. 3.1 del CC
Hola.
Pasacero, lecciones de Derecho estoy seguro que Dick está más que sobrado para dártelas, al contrario que yo.
Pero de educación y respeto te aseguro que cualquiera podría dártelas, empezando por lo más básico.
Un saludo.
PD; Ruego me disculpe Dick, pues no quisiera que interprete que quiero arrogarme su defensa, pues de sobra sabe hacerlo usted mismo, sino de denunciar estos comportamientos inadecuados y que atentan contra las normas básicas del Foro.
Ha dicho que es abogado, eso es arrogancia, al foro no se viene a decir que es y lo que no es, se viene a opinar, y cada cual tiene su opinión, nadie es para, criticar a otro y decir que le insulto a su inteligencia, quien es ese señor para poner a cuestionar, mi aportación en ester hilo, cuando le he mostrado un articulo de un sitio wed.No es que yo lo diga lo dicen otros, y me refiero a lo que se está comentando. En este caso el Sr. Dick, no ha estado afortunado, y lejos de reconocerlo arremete contra mi, que por cierto he puesto la pregunta debidamente documentada, con los medios que disponemos.
En este caso el abogado, contradice a su colega, no a mi precisamente, si es que es abogado porque poder decir todos nos podemos poner medallas.
Y porque sea abogado, hay abogados buenos y malos. A saber el porcentaje de litigios que tiene ganados, y que chanchullos a hecho para ganarlos. Alguien me dijo algo sobre el abogado estrella de Urdangarín. Así tal y como actúa el susodicho no entra en la cárcel jamás, y es precisamente donde debe estar.
jajajajajaja duelo de TITANES. pasacero si yo le dijera las manipulaciones que me han echo los abogad@s de oficio y que yo se que cuando actuan a modo particular es decir cobrando una buena pasta son brillantisimos se asombraria. con esto no pretendo ofender a nadie solo digo que en mi comunidad tengo un gestor que con su mayoria hace lo que le dá la gana algunos abogados me hen reconocido que no obra correctamente pero como se puede pagar un buen abogado siempre se vá de rositas. por eso me riohace muchos años alguien me contó un dicho sobre abogados era una frase dura y fuerte pero a dia de hoy y con las injusticias que estoy sufriendo y la pobre defensa que me hacen los abogados de oficio he comprobado que ese dicho es bien cierto. a la carcel solo van los pobres. los delincuentes con dinero estan en buenos puestos.
A ver ... pasacero, tú tienes derecho a interpretar la ley como te dé la gana, igual que los demás.
Pero tu interpretación no es igual de válida que la de Dick, sobre todo teniendo en cuenta tu afición a "sostenella y no enmendalla". A ver si es lo mismo la interpretación del Presidente del TS con la de un indocumentado.
Según lo que dices, nadie pagaría a un abogado por una consulta, bastaría con preguntar al vecino (o a pasacero).
Lo coloco nuevamente, que todavía no está claro por lo que veo. Que no lo digo yo, lo dicen otros, me refiero al tema del hilo.
Autor: Joaquín Martí Martí - Abogado - Profesor Consultor de Derecho en la Universität Oberta de Catalunya (Comentario a la STS 6680/2012. Sala de lo Civil. N° Recurso 937/2012. Nº resolución 599/2012. 24 de octubre de 2012)
"Por tanto, para la supresión del servicio de portería, así como para el arriendo de dicha entidad (sin que suponga la desafectación) basta el voto favorable de la mayoría de propietarios."