No dice lo mismo el artículo,de reciente publicación.
Publicado por admin en Jueves, 21 Marzo 2013 en Propiedad Horizontal.
Autor: Joaquín Martí Martí - Abogado - Profesor Consultor de Derecho en la Universität Oberta de Catalunya (Comentario a la STS 6680/2012. Sala de lo Civil. N° Recurso 937/2012. Nº resolución 599/2012. 24 de octubre de 2012)
Hola.
Mis sospechas iban por ahí.
Muchas gracias por la tan clara y contundente respuesta Dirk.
Menos mal que el Foro todavía cuenta con profesionales.
Un saludo.
Creo que Pasacero ha encontrado doctrina anterior a la reforma de la LPH, porque en esta materia, si bien se trata de un servicio común, la doctrina y la jurisprudencia venían exigiendo hace unos años la unanimidad, criterio que fue modificado especialmente a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1992 (que es la solicitada por Miguelcercos), ya que el TS declaraba que no se podía obligar a mantener el portero o conserje con los grandes costes que ello suponía, con lo limitado del horario de trabajo que impide una vigilancia completa del inmueble, además de que las prestaciones pueden llevarse a cabo a través de empresas especializadas.
En ese sentido la mencionada sentencia sostenía que no hay que olvidar que, como dice el art. 3.1 del Código Civil, las leyes se interpretarán a tenor de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Por eso, conforme con dicha doctrina jurisprudencial, se podía mantener que la supresión del portero o conserje, siempre que se siguieran prestando los servicios por otros medios, sólo necesitaba del acuerdo de mayorías del anterior art. 16.3.º de la Ley (ahora el art. 17.3º).
Pero claro. La Ley de Reforma 8/1999 nos hace volver para atrás, por lo menos en cuanto a este servicio se refiere, pues sólo se podrá suprimir si se consigue la mayoría cualificada de las 3/5 partes, tanto del total de propietarios en número como de las cuotas de participación, sin perjuicio de la posible aplicación del art. 11 LPH.
Po dicha razón, la doctrina jurisprudencial apuntada por pasacero está anticuada y no es de aplicación, siendo correcta la respuesta de miguelsercos.
Hola.
Si tienes el enlace a la sentencia, me gustaría echarle un vistazo, pues las que he visto se han referido habitualmente, a que el NO por el NO no era aceptable. En el caso de un edificio "de lujo", como la "repercusión en el presupuesto" no sería tan importante, dudo mucho que esa sentencia fuese aplicable.
Un saludo.
El Alto Tribunal, en base y con fundamento en el poder interpretativo que le confiere el propio art. 3.1 del CC y de la realidad económica de nuestro país, entendió que para la supresión de un servicio, como el de portería que tiene enorme trascendencia en el presupuesto de las comunidades de propietarios, basta con el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, sin que le sea aplicable la norma relativa a los acuerdos a adoptar por unanimidad o por mayoría cualificada de los 3/5.
Hola.
3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.