Hola.
La cita completa, pasacero, no sesgada...;
Donde se ha rebajado el quórum es en la NORMATIVA CATALANA reguladora de la propiedad horizontal. A resultas de la regulación en el Código Civil de Catalunya, se exige unanimidad para la extinción del régimen de propiedad horizontal y conversión en comunidad ordinaria (art° 553 apartado 14), para la modificación de las cuotas de participación (art. 553 apartado 3.4) y para la desafectación de un elemento común que pase a privativo y su posterior venta (porterías; (art. 553 apartado 43.1) o para la atribución del uso exclusivo de un elemento común a un piso o local (art. 553 apartado 42.2).
Para la modificación del título de constitución de propiedad horizontal y de los estatutos se precisa la aprobación de las cuatro quintas partes de los propietarios que representen las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, (art. 553 apartado 25).
Para el resto basta con el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios.
Por tanto, para la supresión del servicio de portería, así como para el arriendo de dicha entidad (sin que suponga la desafectación) basta el voto favorable de la mayoría de propietarios.
Qué mayoría se necesita para proceder al despido del portero?
Para despedir a un empleado de fincas urbanas bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representan la mayoría de las cuotas de participación, según dicta la Ley de Propiedad Horizontal. Este espacio está destinado a despejar las dudas de los lectores sobre temas de vivienda. Las consultas son atendidas por el Colegio Profesional de Administradores de Fincas. Puede enviar las suyaspor fax, al 917 015 661, o correo electrónico: vivienda@20minutos.es
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Hola.
No sé qué parte de "es doctrina anterior a la reforma de la LPH" no entiendes.
Un artículo de marzo del 2013 comentando una Sentencia del 2012 y un artículo del 2006, pues sí que a eso se puede llamar "estar al día" :D
Un saludo.
De nuevo erre que erre. Vamos que ya no se que hacer para meter en la cabeza.
Pego de nuevo.
Hay multitud de enlaces. Y lo que se entiende es lo comentado, en mi primer aporte. Estamos hablando del alto tribunal, no del forero Dick.
Ya habrá que hacer algo para que corten el hilo, que por cierto empieza a oler.
El Alto Tribunal, en base y con fundamento en el poder interpretativo que le confiere el propio art. 3.1 del CC y de la realidad económica de nuestro país, entendió que para la supresión de un servicio, como el de portería que tiene enorme trascendencia en el presupuesto de las comunidades de propietarios, basta con el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, sin que le sea aplicable la norma relativa a los acuerdos a adoptar por unanimidad o por mayoría cualificada de los 3/5.
Puede enviar las suyas por fax, al 917 015 661, o correo electrónico: vivienda@20minutos.es
Hola.
La Sentencia del 24/10/2012
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6527433&links=&optimize=20121102&publicinterface=true
Donde dice;
Procede recordar que, a partir de la STS de 16 de julio de 1992 , (http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=4346856&links=&optimize=19960105&publicinterface=true) respecto a la supresión o creación
del servicio de portería o conserjería, se ha declarado en esta sede que no cabe obligar al mantenimiento del
portero o conserje con los grandes costes actuales, con lo limitado del horario de trabajo, impeditivo de una
vigilancia completa del inmueble, además de que las prestaciones pueden llevarse a cabo mediante empresas
especializadas, doctrina ésta seguida según la dicción del artículo 3.1 del Código Civil , que dispone lo
siguiente: «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».
Conforme con dicha doctrina, se ha mantenido en la jurisprudencia la supresión del portero, SIEMPRE SEGUIDA CON LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR OTROS MEDIOS, SÓLO CON EL ACUERDO DE LA MAYORÍA de la Junta de
Propietarios del anterior artículo 16.3 de la Ley (en la actualidad, el artículo 17.3º).
En cuanto a este servicio se refiere, la ley de Reforma 8/1999 DETERMINA que únicamente se podrá exigir
su creación o supresión a los propietarios, si se alcanza la mayoría cualificada de las TRES QUINTAS PARTES, tanto
de los dueños en número, como de las cuotas de participación.
EN ESTE CASO, la cuestión debatida SE REFIERE AL ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA del portero, no a la
supresión del servicio, pues según se precisa en la sentencia de instancia, la comunidad aceptó tácitamente
la sustitución de la figura del portero por la de un conserje
Como podrás leer, si es que lo haces, dice claramente que CON LA MAYORÍA (de votos) SI SE SUSTITUYE POR OTRO SERVICIO
y 3/5 para SU SUPRESIÓN, tal y como reflejaba y refleja actualmente la LPH.
Esto es lo que ya te ha dicho Dick desde el principio, pero que no has podido o querido ver.
Como ya he razonado anteriormente, no sería lógico pensar que la LPH actual fuese a cometer semejante fallo de REITERAR unas mayorías (3/5).
Tu problema con el artículo es que lo sesgas e interpretas mal, dado que dice claramente que hacen falta los 3/5.
Te agarras y estancas en este párrafo;
En primer lugar, y de forma genérica, cabe proclamar, tal y como lo hace el Tribunal Supremo, que a partir de la Sentencia del TS de 16 de julio de 1992, respecto a la supresión o creación del servicio de portería o conserjería, se ha declarado que no cabe obligar al mantenimiento del portero o conserje con los grandes costes actuales, con lo limitado del horario de trabajo, impeditivo de una vigilancia completa del inmueble, además de que las prestaciones pueden llevarse a cabo mediante empresas especializadas, doctrina seguida ésta según la dicción del art. 3.1 CC, que dispone lo siguiente: «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo, fundamentalmente, al espíritu y finalidad de aquéllas». El Alto Tribunal, en base y con fundamento en el poder interpretativo que le confiere el propio art. 3.1 del CC y de la realidad económica de nuestro país, entendió que para la supresión de un servicio, como el de portería que tiene enorme trascendencia en el presupuesto de las comunidades de propietarios, basta con el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, sin que le sea aplicable la norma relativa a los acuerdos a adoptar por unanimidad o por mayoría cualificada de los 3/5.
PERO ESTO LO HABLA EN "PASADO". Hasta que se aprobó la anterior reforma (99) y se ratificó en la del 2013.
Y tal y como ha ratificado gbasociados a partir de la reforma del 99, son 3/5 (SAB; se refería a una sentencia de la Audiencia de Barcelona);
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=2508142&links=&optimize=20040420&publicinterface=true
En ella se puede leer;
"Respecto a la primera (votación de supresión del servicio) es evidente su legalidad ya que se acomoda en el régimen de mayorías al artículo
17 L.P.H" USA LA LPH, NO LA SENTENCIA TRASNOCHADA A LA QUE HACES REFERENCIA.
Un saludo.
PD; Más que empezar a oler, diría que es intentar hacer ver a quien no quiere ver, y por lo tanto, no tiene sentido seguir con este diálogo. Y mira que me gusta darle vueltas y aprender, pero esto no tiene el más mínimo sentido. Yo me apeo aquí.
Yo también tiro la toalla,si se trata de quitar el portero, es para sustituir por tecnología, servicios de limpieza, vigilancia, etc. Servicios mas económicos que mantener un empleado.