Soy una persona física que no desarrollo ninguna actividad económica, y por tanto no estoy dado de alta en el IAE.
Deseo contratar a un trabajador por cuenta ajena (Igual que una sociedad civil o una comunidad de bienes), y en la administración de la Seguridad Social me ponen trabas porque el dichoso ordenador les pide que indique una actividad económica, y yo no tengo.
En concepto de decorador y pintor mural. No es autónomo y yo considero que trabajar en negro y sin SS carece de toda ética. Alomejor en la SS no piensan igual.
El trabajo es sólo por unos días, y se realizará exclusivamente en mi domicilio (finca urbana).
Es que tú no contratas a un trabajador, tú contratas a alguien para que te haga un servicio, es un arrendamientos de servicios y no un contrato laboral.
Por tanto, no eres tú quien debe dar de alta en la SS, sino la otra persona.
Piensa en el tiempo de contratación, por ponerte un ejemplo (es más complejo pero verás la diferencia) o en la actividad (una o variada)
Un chofer lo contratas para que te lleve, te traiga, etc...habitualmente, pero si quieres algo puntual, no contratas un chofer, contratas a un taxista o un servicio de coches con conductor.
Si quieres que alguien te trate tu jardín habitualmente, es un contrato laboral, pero si quieres que lo haga un vez o te arregle un jardín y te lo deje a tu gusto, pues es un arrendamientos de servicios.
Si contratases al pintor para que te fuera haciendo chapuzillas habitualmente, pues podrías contratarlo como trabajador, pero si sólo es para un o unos arreglos, no lo contratas laboralmente.
No lo entiendo. La ley nada dice acerca de la influencia de la duración de los contratos para que la SS prohiba inscribir en el régimen general a un trabajador. Hay un ejemplo de libro: el socorrista de las comunidades de propietarios con piscina. Sólo trabaja 1 més al año, y obligatoriamente debe estar inscrito en el régimen general.
Yo creo que confundís los conceptos.
Autónomo es aquel que trabaja para otros, pero no necesariamente para uno sólo, sino que tiene como actividad habitual el arrendamiento de sus servicios. Y ojito que los arrendamientos de servicios pueden durar años y años.
Sigo pensando que la administración de la seguriadd social está incurriendo en un grave incumplimiento de sus obligaciones.
Os puedo decir que he intentado contratarlo a través de una ETT, para evitar enfrentamientos con la SS, y en la ETT me dicen que por normativa interna no admiten a particulares como clientes, y que iria contra el espíritu de la Ley de ETT's.
Todo español tiene el derecho y el deber de trabajar, salvo que a la SS se le ponga que nanai. Eso es lo que hay.
¿Quieres decir que si lo contrato de jardinero ya no es un arrendamiento de servicios sino que contrato a un trabajador?
Porque en el 901 50 20 50 (creo que es este) me dijeron que casos típicos como el jardinero o el chófer deben estar necesariamente incluidos en el régimen general.
No acabo de ver lo que me explicais, y empiezo a temer que esto no lo dominan muchos.
A lo mejor eres tú el que no se entera. Si no eres una sociedad o un autónomo no puedes tener trabajadores por cuenta ajena salvo excepciones como las empleadas de hogar.
"Los trabajadores comprendidos dentro del campo de aplicación del Régimen Especial de Empleados de Hogar, son los que se dediquen a servicios exclusivamente domésticos para uno o varios cabezas de familia, siempre que estos servicios sean prestados en la casa que habite el cabeza de familia y que perciban un sueldo o remuneración de cualquier clase. Están incluidos los trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas.
El encuadramiento dentro de este Régimen Especial, se efectuará dependiendo del número de horas trabajadas y si se trata de un solo empleador o varios, de acuerdo con lo siguiente:
- Los empleados de hogar fijos: son los que prestan servicios para un solo cabeza de familia durante un tiempo igual o superior a 80 horas de trabajo efectivo al mes.
- Los empleados de hogar discontinuos: son los que prestan sus servicios para uno o varios cabezas de familia, con carácter parcial o discontinuo, durante un mínimo de 72 horas de trabajo efectivo al mes, que han de realizarse, al menos, durante 12 días en dicho mes."
"Estarán excluidos:
* Parientes del cabeza de familia por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, excepto familiares, del sexo femenino, de sacerdotes célibes, que convivan con ellos.
* Prohijados o acogidos de hecho o de derecho.
* Personas que prestan servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.
* Conductores de vehículos de motor, al servicio de particulares, jardinería y guardería, cuando dichas actividades no formen parte del conjunto de tareas domésticas."
De lo que se decuce p.e. que cuando un jardinero no realiza sus tareas dentro del conjunto de las tareas domésticas, debe estar inscrito en el régimen general.
La pregunta es pues ¿Hace falta IAE para contartar un Jardinero, que ya sabemos que ha de estar en el régimen general?
La temporalidad no es la pega que me ponen en la SS. El la carencia de Alta en el IAE. El problema surge porque es falso que sea condición necesaria para ser empresario en la SS el estar dado de alta en el IAE. Las comunidades de propietarios no lo están, e incluso sus trabajadores tienen convenio colectivo en algunas provincias, convenio en el que se consideran empresarios las personas físicas o comunidades propietarios de fincas urbanas.
Está claro que en la SS sí se enteran, y lo que están aplicando es la doctrina errónea del jefecillo de turno, y no la letra y el espíritu de la Ley, por lo que una persona con derecho a ser contratado y a ser dignificado está siendo privada de tal derecho legítimo e inquebrantable, nada menos que por la SS.
La temporalidad no es de aplicación, querido loloe. Te recuerdo el ejemplo de socorrista. Sólo lo quieren para el més de agosto, y la SS ni rechista. ¿Dónde está el contrato de arrendamiento de servicios?
Pero unos detalles, las comunidades de propietarios pueden contratar por una sencilla razón, porque las comunidades de bienes también pueden hacerlo.
Tu problema es que buscas ejemplos que no valen, como el del socorrista, buscas ejemplos de contratos diferentes a los usuales y los aplicas a lo que tú quieres, y las cosas no son así, hay unas determinadas características.
Lo de la temporalidad era para que entendieras la diferencia, pero no era una regla general, si quieres aprender más, te lees un manual de Derecho del trabajo, porque es imposible explicarte todas las excepciones, entre las cuales no entra tu caso.
Te repito que la SS está actuando correctamente, eres el único que mantiene lo contrario (y curiosamete el que menos sabe del tema)
Las comunidades de propietarios están de alta en Hacienda, con su cif y si contratan trabajadores cumplen como cualquier empresario, obligados a retener e ingresar. No se diferencian de un convento de clausura.