Mi duda es la siguiente, como puedo realizarme una prueba de paternidad mediante la seguridad social para aplicarla a un recien nacido reconocido y el cual está en un hospital bajo la custodia de los servicios sociales, me han dicho que para acceder al niño tengo que hacerme una prueba de paternidad con validez judicial, lo que desconozco es si esta prueba se puede realizar gratuitamente o en un laboratorio privado, y otra duda con respecto a la principal es la siguiente; ¿Tengo que registrar primero al niño ?, ¿tengo que ir a un abogado o puedo yo mismo ir a un juzgado y solicitarla?, ¿algun especialista en la materia me podria explicar el procedimiento a emplear en tal caso?.Son varias dudas perdon por mi ignorancia pero ando un poco perdido en el tema y al ser un tanto delicado quiero hacerlo bien. Muchas gracias de antemano. Saludos
Buenos días y gracias por contestar tan pronto. veran, el niño está reconocido pero no está registrado en el registro civil aún, la madre no puede tener la custodia legal debido a su situacion de desamparo, y los servicios sociales se han hecho cargo de el, esta en el hospital en una incubadora y con sindrome de abstinencia a la metadona. El "supuesto" Padre quiere realizarse la prueba de paternidad, pero la trabajadora social le ha dicho que tiene que solo puede realizarse la prueba de paternidad con validez judicial, ahora viene mi pregunta ¿ se puede hacer esta prueba mediante la seguridad social o tiene que ser en un laboratorio privado?, en el caso de que se pueda reliizar gratuitamente como se procederia en tal caso?
Que yo sepa, las pruebas de paternidad no se realizan en la Seguridad Social, sino en laboratorios privados, de todas formas, no entiendo eso de que está reconocido, pero no está inscrito en el Registro Civil aún.
Cuando digo que el niño está reconocido me refiero a que soy consciente de que es hijo mio, aunque no esté legalmente inscrito en el registro civil aun, perdonen por haber inducido a crear errores con esta expresión.
Artículo 764. Determinación legal de la filiación por sentencia firme.
1. Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil.
2. Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme.
Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, el tribunal procederá de plano al archivo de éste.
Artículo 765. Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o incapacitado y sucesión procesal.
1. Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.
2. En todos los procesos a que se refiere este capítulo, a la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
Artículo 766. Legitimación pasiva.
En los procesos a que se refiere este capítulo serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos.
Artículo 767. Especialidades en materia de procedimiento y prueba.
1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
Artículo 768. Medidas cautelares.
1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
2. Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.
3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.
Párrafo redactado según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y el Secretario judicial mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto.
Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite.