Perdona Dick, pero repasa los artículos d eGerardo garcía sobre el tema d ela personalidad, que los tienes en la web de Justa.
Por otro lado, sobre la capacidad de ser parte de un copropietario, te remito a la STS de 7/12/87:
"El hecho de que el artículo 12 d ela LPH (hoy sería el 13) confiera al Presidente de la comunidad la representación de ésta en juicio, no es impeditivo para que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad e incluso el de oposición del presidente y del resto de los participes, el interés que ha de estar judicialmente protegido, de su participación indivisa en los elementos comunes y si no se concediera acción a cada condueño para impugnar los actos realizados por uno de ellos, o por un tercero, sin la previa obtención del consentimiento de los otros, se convertiría en ilusorio el derecho obstativo que a cada uno concede la mencionada norma (sentencias de 28 de abril de 1966, 23 de abril de 1970, 31 de marzo de 1971, 10 de junio de 1981, 30 de noviembre de 1984, etc)".
Entiendo que la actuación procesal del propietario individual no está excluída, pero ciñéndose a las facultades e intereses relativos a SU derecho de propiedad.
DISCOLO, alguien te ha enseñado que las comunidaes carecen de personalidad jurídica y te lo has tomado al pie de la letra.
Te repito: ningún propietario a título individual es parte del procedimiento, salvo que quiera sostener una postura a título particular designando procurador y abogado al efecto.
A efectos procesales las comunidades SI tienen capacidad jurídica y de obrar y consecuentemente personalidad jurídica.
Me parece que nos hemos ido de la onda sobre la comunicación a la Comunidad.
El procedimiento es:
- Citación al demandado para que pase por la oficina judicial a recoger la demanda
- Recogida de la demanda, momento a partir del cual se cuenta el plazo de 20 días, más que suficiente para convocar la Junta de Propietarios.
¿Que pasa si la citación no le es entregada al Presidente?.
- Si nadie acude al Juzgado, lo normal es que éste vuelva a remitir otra citación. Aquí, a lo mejor la cosa funciona y si le llega, con lo que no habría problema, pero si no le llega, o no pasa por el Juzgado, ¿que se puede hacer?. Pues creo que por menos SS envía la Policía Judicial. Veamos, la Comunidad como tal, tiene su sede en la propia finca, por lo que el Juzgado puede enviar en este caso de “rebeldía” a un funcionario a la misma y ahí tiene varias opciones:
- entregarsela en su domicilio,
- depositarla en el buzón, si no se encuentra en su domicilio,
-entregarla en mano a un vecino, adecuadamente identificado, apercibiendole de la responsabilidad que contrae,
- ...
Pero la citación se entrega correctamente.
Ya sabemos que en este aspecto la oficina judicial funciona a su manera, pero si ahí no quieren funcionar, apaga y nomo. Pero eso no excusa la necesidad de que sea convocada la Junta.
Jo, Justa, que buena idea. Y con lo de la peli ,,,, vamos que a la gente se les hace ... agua.
Claro, que lo de , además, hacerle al Presidente una peli con la Asquerino (Vayáse ..). Emocionante.
Es muy facil, llama a un timbre y di que quieres hablar con el Presidente, que le vas a ofrecer competir en un concurso a la Comunidad. Veras que pronto la vecina te indica quien es. O que te interesa el portal para que salga en una pelicula pero que necesitas hablar con el Presidente
Un amigo mío lo está pasando de aupa para saber quien es el Presidente de una Comunidad, porque así se lo ha exigido SS para admitirle la demanda contra la misma.
Yo le he sugerido que se vaya al Registro, y pida una certificación de cualquiera de las viviendas, o la de uno de los locales, y que ponga a ese propietario. Y que ese, cuando se persone en el Juzgado diga quién es el verdadero. Porque a lo mejor consigue que SS le obligue a demostrar que el Presidente es otro.
Con ésto, quiero decir que lo normal es que la demanda vaya a nombre del Presidente, que claro, si tu no eres miembro de la comunidad te resultará difícil saberlo.
Por otra parte, ya sabemos que no es normal, pero en los buzones, debería existir uno exprofeso para la comunidad. Y ésto obligatorio.
Y si alguno la ha recogido y se le ha “distraído”, pues mala suerte. Pero sobre el papel y con el principio general de buena fe, hay plazo más que suficiente. Y que pongan buzón de la comunidad.
Pero lo que has expuesto e smuy interesante. ¿Y si abrimos tema nuevo parea no liar éste?
TE podia comentar alguna razón de urgencia, que el Presi no se ha enterado que habia una demanda por que el vecino firma por el presi , se quedo con los papeles y los entrega la vispera de vencer el plazo ¿que hace? ¿O la vecina que no los entrega hasta el ultimo momento, pues no le interesa que llegue a manos del Presi?
Dick, tu respuesta se ha metido cuando estaba respondiendo a Justa (a ésto los informáticos lo llamaban tiempo real hace 30 años):
Disiento, cualquier copropietario puede personarse en un procedimiento de la Comunidad ya que las Comunidades carecen de personalidad jurídica. Otra cosa es que lo que ganen pueda aprovechar al resto de los comuneros y si pierde, solo pierde él.
Había comenzado a escribir cuando las intervenciones eran 18, y cuando lo he enviado y actualizado me he encontrado con que eran 21, es decir, las dos de Justa, justo delante de la mía.
En la segunda, Justa dice:
"Ademas por razones de urgencia hay que contestar a la demanda"
Veamos:
- Para contestar a una demanda, hay 20 días. Y si tenemos amiguetes en el Juzgado, podemos saber de que va la guerra antes. Pero el plazo legal es el que nos interesa.
- Para convocar una Junta Ordinaria hay 6 días (Artículo 16.3 LPH),y para una extraordinaria lo que sea necesario.
Ósea, que la urgencia, ¿donde está?.
Y me acaba d evenir a la memoria unos artículos que Justa tiene puestos en su web:
Los de Gerardo García sobre la Personalidad Jurídica de las Comunidades. En uno de ellos viene el caso que tratamos ahora.
El Presidente representa a la Comunidad en Juicio, pero ¿que pasa si no ha convocado una Junta exprofeso y, una parte de los copropieatrios se personan en el procedimiento de manera individual. allanándose a la demanda?.
¿Y si se personan la mayoría de los copropietarios y se allanan?
Ademas por razones de urgencia hay que contestar a la demanda, y el presidente puede actuar, sin necesidad de acreditar la autorización por parte de la Junta, otra cosa es tenga la obligación de comunicarselo a la junta
Lla comunidd podra exigirle al presidente responsabilidad por los daños y perjuicios originados por o a consecuencia de us actuación irregulara
Pero si las beneficios son mayores podriamos acudir al 1715 del codigo civil.
STS 16 noviembre 2001 en el recurso de casación 2315/1996 que en esencia declara que se alega falta de legitimación de la comunidad de propietarios que demanda, al no haberse aplicado el apartado 5º del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación a los artículos 503, 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo primero) toda vez que no se presentó con la demanda acuerdo, válidamente adoptado por los copropietarios, autorizando al presidente para comparecer en el pleito, a fin de ejercitar las acciones legales promovidas.
El motivo no procede.
Asimismo las STS 16-71991; 24-71996; 14,12.1998 y 5.2.2001.
Las STS de 20 y 31 diciembre de 1996 declaran que el Presidente no necesita la autorización de la junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad cuya representación ostenta.
El artículo 20 sí exige autorización expresa cuando se trata de Administradore y no de Presidente.
En cuanto a la frase que utilizas de "salvo los supuestos expresamente excluidos en la ley, o que exista una oposición expresa y formal" es citada en las STS 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1995, si bien no indican a qué supuestos se refieren.
Supongamos que no se trata de un monitorio por deudas de un propietario con la Comunidad, ya acordadas en Junta.
Supongamos que un propietario demanda a la Comunidad por un acuerdo tomado por esta, que le perjudica. Presentada la demanda ¿no tendra que conocer la Junta General de Propietarios (como organo maximo de la Comunidad), de dicha demanda y tomar acuerdo sobre allanarse o contestar a la demanda?. ¿Puede el Presidente (sin dicho acuerdo) oponerse a la demanda en nombre de todos los propietarios sin consultar a estos?.
¿Que pasa si un grupo de propietarios no esta de acuerdo con la postura unilateral del Presidente, que les puede ocasionar perjuicios economicos (costas en caso de perder el juicio?.
Dic, si aportarla, pues esta humilde administradora, bebe de los conocimientos, que plasmais en este foro. y todos los días una intenta aprender algo más sobre la LPH.
que es pequeñita pero matona
La Ley no requiere autorización en ningún supuesto, Justa
En la reclamación de morosos requiere la certificación del Secretario con el Vº Bº del Presidente en la que conste el acuerdo por el que se aprueba la liquidación de la deuda del propietario al que se reclama, así como la comunicación de la misma en la forma prevenida en el art. 9 de la LPH, pero ello como requisito de procedibilidad para promover la demanda,
pero no autorización al presidente.
Podrías alegar que el artículo 7 sí exige autorización de la junta, pero el artículo 13 prevalece frente a terceros y únicamente cabría a la junta promover una acción de responsabilidad contra el presidente.
Salvo en aquellos supuestos en que la Ley exija la autorización o que exista una oposición expresa y formal pro parte de los propietarios al litigio que quiera o haya promovido el presidente.