Buffy, este apartado me refería a ti :
Tu caso, si no recuerdo mal, fue : baja laboral, alta laboral x el Icam más solicito/propuesta IP. Entiendo que tomen la fecha de revisión del Icam (8 de Enero), ya que procedías de un Alta Laboral. Pero en el caso de Tenerife40, si sigue de baja ... la fecha del hecho causante no debería ser la del primer mes de baja ???.
Pues no lo se Marobara.... Si consta desde que coges la primera baja medica o desde que pasas el tribunal.En mi caso como bien dices estaba de alta medica.A ver si algun forero lo puede exclarecer, porque mucha gente lo pregunta a veces en el foro, y no he leido una respuestas a este tema.
Adeu.
Hola a toso!! Y en especial a buffy42….que tal todo?
El tema del hecho causante en la IP es bastante confuso, y el legislador lo utiliza indistintamente en algunos preceptos.
Lo normal (haciendo una interpretación conjunta de los diferentes preceptos de la LGSS, y sin entrar ya en otras normas de rango inferior, incluso ordenes de fecha anterior a la Constitución que están en vigor) es que legalmente se estableciera como punto de referencia para calcular el período de carencia la CONTINGENCIA (si es accidente, pues el momento en que sobrevino) y no el hecho causante, al que se refiere equívocamente o contradictoriamente el art. 138 (que contiene los requisitos para tener derecho a IP).
Pues si atendemos al art. 143 LGSS el hecho causante sólo se produce con la declaración de la IP mediante resolución del INSS....pero (lío otra vez), dicha declaración SÓLO procede si se acreditan los requisitos para acceder a la pensión, puesto que no cabe declarar una IP sin derecho a pensión.
RESUMIENDO...No hay un artículo claro que señale inequívocamente cuándo se produce el HC de la IP. Por tanto habrá que ver a qué efectos y en qué circunstancias. Como apunta ya buffy42, no puede establecerse como regla que el hecho causante es la fecha de inicio de IT, puesto que se puede causar pensión de IP estando en alta sin tener protección por IP o en los supuestos del art. 138.3 (IPA y GI desde no alta, con requisitos de carencia específico).
En mi opinión y sin meternos en los casos en que la pensión se reconoce en vía judicial que ya es otro jardín (aunque ya digo que algunos autores con prestigio, algo que yo no tengo tienen opiniones diversas) el hecho causante de la pensión de IP es la resolución del INSS que declare la IP, sin ésta no hay pensión.
Ahora sigo…con la casuística que puede darse…al menos a mi juicio según preceptos legales vigentes y experiencia.
Una aclaración a lo que Maroba copió de la página de la Seguridad Social, que es un resumen lo que suelen poner, y no pueden interpretarse al pié de la letra, pues hay matizaciones que en dicha página al ser meramente orientativa no indican.
La página de la seguridad social debería especifícar más, pues para la pensión de IP sólo se exige periodo de carencia (mínimo de cotización) si la IP deriva de contingencias comunes, nunca por contingencias profesionales y con una única excepción para el caso de ANL que es la del 138.3 LGSS. Me explico, más claramente:
a) Para acceder a la pensión de IP se exige estar en alta o situación asimilada, salvo lo dispuesto en el ART. 138.3 que permite el acceso a la pensión de IPA y GI (no IPT) derivada de contingencias comunes desde una situación de NO alta o asimilada, si bien con un periódo de carecencia distinto (más riguroso).
b) IPT, IPA y GI desde una SITUACIÓN DE ALTA o asimilada SÓLO se exige periodo mínimo de carencia si la IP deriva de ENFERMEDAD COMÚN, NO se exige si deriva de contingencias profesionales o de accidente no laboral. Luego el periodo que se exige varía en función de edad, pero no es el tema aquí.
C) Art. 138.3 LGSS: Se permite acceder a una IPA o GI desde una situación de NO ALTA o asimilada derivada de contingencias comunes* (aquí no se habla de enfermedad común SÓLO sino de contingencias comunes, por tanto EC y ANL), pero con el periodo de carencia más amplio que se señala 15 años y 3 comprendidos en los 10 inmediatamente anteriores al hecho causante.
*Puse asterisco al explicar en contingencia comunes en este supuestos del art. 138.3 de acceso sin estar de alta o asimilada, puesto que sin estar de alta o asimilada por no trabajar (salvo incumplimiento empresarial que es otro tema) no puedes sufrir un AT o EP.
Partiendo de que el hecho causante de la PENSIÓN (aunque se utiliza también el término para referirse al inicio de la IP, que no quiere decir que corresponda con inicio de pensión) se produce con la resolución del INSS (que como dije antes además de lesiones, enfermedades, etc., exige cumplir los requisitos del 138, vamos la pescadilla que se va mordiendo la cola).....en cuanto al MOMENTO en que se comienza a cobrar la pensión, hay que diferenciar:
1) SUPUESTO 1º: Si la IP deriva de IT (que no tiene que ser así necesariamente), una vez dictada la resolución por el INSS los efectos económicos de la pensión se producen (vamos fecha de inicio de cobro):
a) Si la resolución se dicta DENTRO de la duración máxima de IT (art. 128: 18 meses) tras el alta médica con propuesta de IP en el grado que sea...diferenciamos dos casos (pues como sabemos durante ese tiempo que dure la calificación desde alta médica con propuesta de IP se sigue percibiendo subsidio de IT por prórroga de efectos):
-Si la cuantía de la pensión de IP es superior al subsidio económico por IT: se inicia el
percibo de la pensión de IP desde el “momento en que se haya agotado la IT”, esto el, el el momento de alta con propuesta de IP, resumiendo se retrotran los efectos económicos a ese momento (se perciben diferencias), que viene a suponer que se finge que el HC de la IP se produjo antes de la resolución tras valoración, para beneficio del solicitante.
-Si la cuantía de la pensión de IP es inferior al subsidio económico por IT: no hay
retroacción ninguna. El HC se considera producido en la fecha de la Resolución del INSS declarando la IP.
b) Cuando la Resolución del INSS se produce una vez se ha entrado en la prórroga extraordinaria –más allá de los 18 m y hasta 24 meses desde inicio de la IT, por continuar tratamiento y existir expectativas de mejora que permitan la reincorporación... (art.
131 bis.2, pfo. 2º LGSS): el HC se entiende producido en la fecha de la Resolución del INSS y no hay retroacción alguna. Ojo con esta matización.
2) SUPUESTO 2º: Si la IP no deriva de IT (p. ej. supuesto de situación de no alta o porque existan secuelas definitivas que no hacen necesaria el alta médica para valorar la IP, tal y como establece el art. 136): El HC se considerará producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del EVI (art. 13.2 pfo. 2º OM 18-1-1996)....PERO aunque para el caso de trabajador no en alta o situación
asimilada al alta (supuesto del art. 138.3) los efectos económicos se entienden producidos el día de la solicitud (art. 3 RD 1799/85).
Espero no haberme equivocado en ningún art. aunque como veis hay muchas normas, incluso órdenes preconstitucionales con preceptos en vigor....
Hasta aquí el HC de la pensión de IP, ahora habría que ver cual es el momento en que deben acreditarse los requisitos para causar derecho a pensión (entre ellos cotización), pues aunque la ley se refiere a HC también al hablar de los periodos de cotización, en mi humilde opinión se trata de un término erróneo, el HC de la pensión es una cosa, y el momento en que surge la contingencia es otro...pues se me ocurre, que puedes tener un accidente y no necesariamente deriva en una IP, puede que te cures.
Espero haberme explicado medianamente. Si lo que se quiere saber es la acreditación del periodo de carencia hablamos de ota cosa, que también se puede comentar si interesa.
Gracias a todos, vaya lío que sea lo que tenga que ser, si alguien conoce algún abogado que le haya ido bien con el tema de la incapacidad me podíais dar la dirección para estar preparado en caso de que no me la concedan, soy de madrid
Hola, hoy he ido al inss para pedir el certificado digital y me han dicho y dado una carta que me han dado el alta con fecha 20-06-2013 fui el día 28 de mayo al inss a reconocimiento y la valoradora me dijo que eso era el tribunal medico y ahora resulta que no y me han dado el alta que tengo para poner reclamación previa jurisdiccional social 11 dias, pero que tengo que hacer para pasar tribunal medico? estoy echo un lio. necesito ayuda no se que hacer. Gracias
Resumiendo cuanto tiempo llevabas de baja?Por lo que explicas, ha sido visita con la inspeccion, no el tribual.Puedes recurrir el alta o pedir directamente visita en el Inss para incapacidad