Puedes ponerte la lec en pantalla, que no te va a morder:
Artículo 301. Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.
1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.