esta critica no la hago con el animo de generar malas atmosferas ni mucho menos, puesto que yo como muchos tambien tenemos dudas y si usted tiene una certeza que yo no tengo me encantaria que me la regalara.
señor condecartagena. usted me puede explicar en donde dice: que dentro de los familiares de un ciudadano comunitario (que en la nueva modificacion del real decreto dice: que ciudadano comunitario tambien se refiere a españoles y cuando habla de familiares de comunitarios tambien se refiere a los familiares de españoles) textualmente copiado de el comunicado de la boe:http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/10/pdfs/BOE-A-2012-9218.pdf . escribo textualmente: "Los familiares que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza, recogidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberán solicitar la expedición de una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero".
por que dice usted que entra a excepcion de estos el conyugue o menores de 21 años e incapaces despues de 21 años etc, etc. cuando aqui no lo dice? en donde dice que los anteriores son familiares con excepcion? cuando en estos articulos si se habla que familiares son todos los anteriores tambien, a parte del otro resto que son los padres y personas que dependan del cargo del solicitante o del reagrupante como se le quiera llamar?
en sintesis: por lo que entiendo. si!!! le exigen medios economicos y salud ya sea privada o publica al reagrupado. sea de donde sea! y familiar (conyugue, hijo del conyugue menor o mayor de 21 años este ultimo en casos excepcionales, padres del conyugue,etc) de quien sea comunitariamente hablando, para solicitar una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario.
1.- Primero que nada, TODA lectura e interpretación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, debe hacerse a la luz y bajo la guía de:
a) Constitución Española.
b) Tratados internacionales en materia de derechos humanos (tanto a nivel mundial, como europeo).
c) Tratados fundacionales de la Unión Europea (Tratado de la Unión Europea y Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea).
d) Derecho derivado de la Unión Europea: aquí, cobra especial relevancia, la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.
e) Jurisprudencia generada en: Tribunal Constitucional de España; Tribunal de Justicia de la Unión Europea (antes llamado Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas) y Tribunal Supremo de Justicia de España. Aquí hay muchas sentencias relevantes, que son, precisamente, las que fijan unas líneas de interpretación de las que no puede salirse jamás, ni el Gobierno, ni la Administración General del Estado.
f) Principios generales del Derecho de la Unión Europea y principios generales del Derecho.
2.- Dicho lo anterior, tenemos que:
- Por un lado, el Real Decreto 16/2012, de 20 de abril, lo que hizo fue transponer, de manera literal, el art. 7 de la Directiva 2004/38/CE. Antes, el Gobierno que en su momento transpuso la mencionada Directiva al ordenamiento español, no estableció ninguna condición para que se pudiera ejercer el derecho de residencia en España por un nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza.
- Sin embargo, era posible, si el Gobierno lo estimaba necesario, conveniente y oportuno, fijar condiciones. El anterior Gobierno no lo hizo, pero el actual sí lo ha hecho.
- Al mismo tiempo, respecto de los familiares de españoles surgió una polémica seria, que fue zanjada con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de junio de 2010: por un lado, la transposición de la Directiva no consideraba incluida en ella a los familiares de españoles, sino que fueron incluidos dentro de una disposición adicional, incorporada en el Reglamento de la Ley de Extranjería (régimen general), donde se decía a qué familiares sí se les aplicaba el régimen comunitario y a cuáles se los dejaba fuera y debía aplicárseles el régimen general (a los progenitores que vivieran a cargo). La sentencia consideró que a TODOS los familiares de españoles, comprendidos en el art. 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, resultaba de aplicación el régimen comunitario y que era contrario al Derecho de la Unión Europea, enviar a los ascendientes de españoles, que vivan a su cargo, al régimen general.
- La reforma del art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , hay que entenderla y contextualizarla en el EJERCICIO DEL DERECHO DE RESIDENCIA EN ESPAÑA POR PARTE DE UN NACIONAL DE OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA UNIÓN EUROPEA, ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO O SUIZA. Dice el apartado 2, del art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero:
"2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1."
Remite al apartado anterior, cuyo encabezado, comienza con una oración condicional:
"1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si: (...) "
NOTA.- Por extensión, también los nacionales de Suiza, en virtud delo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera, que remite al Acuerdo entre Suiza y la Unión Europea.
Es decir, hay un punto de partida u origen: para que los familiares extracomunitarios tengan derecho de residencia, es necesario que, primeramente, lo tenga el nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza, que EJERZA, en las condiciones que enumera a continuación el apartado 1 del art. 7 mencionado, el derecho de residencia en España, con la finalidad de permanecer por más de 3 meses. Y es que, como siempre se ha repetido: no basta ser familiar de un nacional de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza, de los enumerados en el art. 2 del Real Decreto 240/2007, para poder ser residente en España. Es necesario ACOMPAÑARLO o venir a REUNIRSE CON ÉL. Para ello, es necesario, a la vez, que el nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza, haya ejercido previamente el derecho de residencia y haya obtenido, efectivamente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros.
- Dicho lo anterior, tenemos que, aunque la redacción del texto comience diciendo "TODO ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea ...", NO ES, NI PUEDE SER, apicable a los nacionales españoles. Y tiene una poderosa razón de ser: el español es nacional, por tanto, el ejercicio de su derecho a entrar y salir libremente de España, circular por todo el territorio nacional y fijar libremente su residencia, así como a gozar de los mismos derechos en cualquier parte del territorio español en el que se encuentre, NO ADMITE CONDICIÓN, NI LIMITACIÓN ALGUNA. Y además, tiene una base constitucional, que es la norma fundamental del Estado, que se ve reforzada por numerosa normativa internacional. Y es que, no es necesario, ni tan siquiera, hilar muy fino, para deducir que a un nacional de un Estado, no le pueden ser impuestas condiciones, ni limitaciones, para residir en el país del cual es nacional. Al extranjero, sea comunitario o extracomunitario, sí, es legítimo, lícito, fijarle condiciones, sean mínimas (comunitarios ) o más exigentes (extracomunitarios), porque se trata de sujetos sin vinculación previa con España. Pero resulta, absolutamente, contrario a Derecho, que a un español se le fijen condiciones. Puede ser millonario o mendigo, incluso sin domicilio fijo, sin techo, desempleado, en la más absoluta miseria... pero no puede fijársele condiciones, ni limitaciones, para entrar en territorio de España, ni mucho menos, para permanecer en él, ni para circular y fijar libremente su residencia. Hacerlo, sería, no solo inconstitucional, sino además, contrario al Derecho Internacional.
- Si a un español, no se le puede exigir condiciones, ni tampoco limitaciones para entrar, permanecer, circular y residir en España y al mismo tiempo, se le reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, ello supone que debe admitirse, asimismo, que pueda ser acompañado con sus familiares, sean o no españoles.
- En cuanto al ingreso de esos familiares, solo cabe, si son nacionales de Estados que requieren visado para ingresar en el espacio de Schengen, que vengan provistos de su visado.
- Pero, para el ejercicio del derecho de residencia de familiares de españoles, es donde hay que diferenciar, pero porque, es la propia normativa la que lo hace:
a) Respecto de familiares que tienen PLENO DERECHO de residencia, por el solo hecho de tener el vínculo familiar, basta con acreditar el vínculo familiar. Pero, pasar a exigirle medios económicos, implica imponerle o fijarle una condición a un español (recordar que, si fuera un nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza, sería el nacional de esos Estados quien tendría que acreditar alguna de las condiciones fijadas en la normativa), para vivir con su familia EN SU PROPIO PAÍS. Y eso, sí, es INADMISIBLE, bajo todo punto de vista y no admite discusión alguna. Porque implicaría decir: "para que X, de nacionalidad española, pueda residir en España, país del que es nacional, debe acreditar que es trabajador por cuenta ajena, cuenta propia o dispone de recursos económicos suficientes y solo si eso queda probado, entonces, cabe reconocerle el derecho a residir en España a su cónyuge". Pero volvemos a lo ya dicho: tal afirmación, podría predicarse de un extranjero, comunitario (a quien se le exigen condiciones mínimas) o extracomunitario (a quien se le puede fijar condiciones más estrictas), mas no de un español, que como nacional, no está, ni puede estar, sujeto a condición de ninguna naturaleza, para residir en su propio país (Constitución Española, arts. 9, 10, 14, 18, 19; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 13 y art. 30; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 12; arts. 2 y 3 del Protocolo número 4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce ciertos
derechos y libertades además de los que
ya figuran en el Convenio y en el primer Protocolo adicional al Convenio, modificado por el Protocolo n° 11; art. 45, 51, 52, 53, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
A lo anteriormente dicho, se suma el hecho de que un nacional de un Estado, no precisa autorización, ni reconocimiento administrativo alguno para residir en su propio país. Suena absurdo a todas luces. Porque es inherente a la naturaleza de ser nacional de un Estado, el derecho a entrar en su territorio, permanecer en él, circular por él, residir en él.
3.- Por tanto, hay una distinción entre españoles y nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza: el español, como nacional, no precisa de reconocimiento, ni autorización alguna para residir en España y tampoco le es exigible condición, ni limitación alguna. Aquí estamos ante una materia propia de Derecho Constitucional y Derecho Internacional Público de los derechos fundamentales de la persona.
En cambio, a los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza, sí les resulta exigible, acreditar hallarse en alguna de las situaciones que enumera el art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero. Ellos tienen el derecho a circular por y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, pero deben hacerlo CON SUJECCIÓN A LAS LIMITACIONES Y CONDICIONES PREVISTAS EN LOS TRATADOS Y EN LAS DISPOSICIONES ADOPTADAS PARA SU APLICACIÓN (art. 20 y 21 del Tratado sobre funcionamiento de la Unión Europea y Directiva 2004/38/CE, transpuesta al ordenamiento español mediante el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero). Es decir, a ellos sí se les puede fijar condiciones y limitaciones, si bien, como ya se sabe, en virtud del principio de proporcionalidad, cualquier carga administrativa que les resulte exigible, debe ser reducida al mínimo. Aquí, estamos ante una cuestión, tanto de Derecho Constitucional (tratamiento a los extranjeros), como de Internacional Público en general y de Derecho de la Unión Europea.
4.- FAMILIARES EXTRACOMUNITARIOS.- Entre los familiares extracomunitarios, sí conviene detenerse, porque existe una clasificación entre ellos, sobre la que no siempre se cae en cuenta y genera confusiones, incluso, a nivel del propio personal de atención al público en las Oficinas de Extranjería, cuando informan a las personas:
A) FAMILIARES QUE TIENEN PLENO DERECHO A RESIDIR CON LA PERSONA DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA O DE OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA UNIÓN EUROPEA, ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO O SUIZA, ( SIEMPRE QUE ESTOS ÚLTIMOS HAYAN EJERCIDO Y LES HAYA SIDO RECONOCIDO EL DERECHO DE RESIDENCIA EN ESPAÑA):
- Cónyuge.
- Pareja de hecho inscrita en cualquier Registro Público de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o Espacio Económico Europeo, establecido para el efecto, siempre y cuando, la inscripción se mantenga vigente y ninguno de los miembros de la pareja mantenga vínculo matrimonial con tercera persona.
- Hijos menores de 21 años o incapaces, tanto del nacional español o de otro Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza, como de su cónyuge o pareja de hecho registrada.
EN LOS CASOS ANTERIORES, BASTA ACREDITAR, DOCUMENTALMENTE, EL VÍNCULO FAMILIAR Y RESPECTO DE LOS FAMILIARES DE NACIONALES DE OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO O SUIZA, ACREDITAR QUE QUIEN LES DA DERECHO, A LA VEZ, CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ART. 7 DEL REAL DECRETO 240/2007.
B) FAMILIARES QUE TIENEN DERECHO A RESIDIR EN ESPAÑA, PERO CONDICIONADO, AL HECHO DE VIVIR A CARGO DEL NACIONAL ESPAÑOL O NACIONAL DE OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA UNIÓN EUROPEA, ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO O SUIZA QUE HAYA EJERCIDO Y OBTENIDO EL RECONOCIMIENTO DE SU DERECHO A RESIDIR EN ESPAÑA:
Conviene aquí hacer una breve explicación: respecto de estos familiares, que se van a enumerar a continuación, la normativa, tanto comunitaria, como la española de transposición, siempre condiciona el reconocimiento del derecho de residencia junto con su familiar comunitario, en régimen comunitario, al hecho de VIVIR A CARGO de su familiar comunitario. Los familiares son:
- Hijos mayores de 21 años, tanto del propio nacional español o de otro Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza, como de su cónyuge o pareja de hecho registrada.
- Ascendientes directos (progenitores), tanto del nacional español o de otro Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza, como de su cónyuge o pareja de hecho registrada.
Respecto a estos familiares, no basta con acreditar documentalmente el vínculo familiar. Se hace necesario, además, probar un hecho adicional: VIVIR A CARGO del familiar comunitario. Antes de la reforma, bastaba con que se compareciera junto con el familiar y se suscribiera un compromiso de responsabilidad o en su defecto, se lo otorgara mediante acta notarial, sin que resulten exigibles más requerimientos. A esto ayudaba, sin duda, la doctrina fijada de interpretación prejudicial, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el llamado CASO LEBÓN.
No obstante, en otra sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reconoce que, si bien es cierto el hecho de vivir a cargo, es una situación de hecho y que no presupone el reconocimiento del derecho de alimentos (sigue en esto lo que ya había fijado en el caso Lebón), no es menos cierto que para acreditar tal situación, no basta con una mera declaración o compromiso. Ello significaba que, puede pedirse, adicionalmente, pruebas de que, en efecto, se vive a cargo del familiar. Ahora bien y aquí es donde puede haber lugar a confusiones: QUIEN TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA ES EL FAMILIAR QUE ALEGA VIVIR A CARGO. Y es que, quien alega algo, quien dice algo, debe probarlo. Afirmar un hecho para fundamentar un derecho, lleva implícita la asunción de la carga de la prueba por parte de quien lo afirma. Como quien solicita el reconocimiento del derecho de residencia en régimen comunitario es el familiar del ciudadano de la Unión, es a él a quien le corresponde probar que, en efecto, es familiar de la persona nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza y que, además, los recursos necesarios e indispensables para su manutención provienen exclusiva o principalmente y de manera no prescindible, de ese familiar.
Como es de conocimiento general, las sentencias de interpretación a cuestiones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, son vinculantes para todos los tribunales de los Estados miembros. Por tanto, son vinculantes para los juzgados y tribunales españoles. A su vez, las Administraciones Públicas, también aplican sus criterios en sus relaciones con los administrados.
Por ello, a quien corresponde probar que vive a cargo, como ha quedado dicho, es al familiar. Ahora bien ¿Cómo lo puede probar? Depende de si se encuentra en España o si se encuentra fuera de España y es nacional de un Estado al cual se le requiere visado para cruzar la frontera exterior de la Unión Europea y espacio de Schengen.
SI ESTÁ EN ESPAÑA.- Basta que comparezca con su familiar, español o comunitario (originario), declare formalmente que vive a cargo y el familiar proceda a declarar que, en efecto, es así y que asume el compromiso de su manutención (si no puede comparecer, debe otorgar ante notario, acta notarial en tal sentido). Y adicionalmente, medios de prueba de que la persona que se compromete a mantener a la otra, dispone de recursos: si es español, basta con que presente su contrato de trabajo y sus 3 últimas nóminas, pruebas de que trabaja por cuenta propia o percibe alguna prestación o certificados bancarios; si es nacional de otro Estado miembro, debe acreditarse que cumple con las condiciones para ejercer el derecho de residencia y que le ha sido reconocido - mediante expedición del certificado de inscripción- y además, pruebas de ser trabajador por cuenta ajena, cuenta propia o de recurso económicos suficientes.
SI NO ESTÁ EN ESPAÑA Y NECESITA VISA PARA CRUZAR LA FRONTERA EXTERIOR DE LA UNIÓN EUROPEA Y ESPACIO SCHENGEN: esto sí es un poco más complicado, a la hora de probar, porque se suman otros elementos a valorar:
- Vínculo familiar.
- Voluntad del familiar español o comunitario de que se venga a reunir con él y compromiso de manutención. Esto se otorga mediante acta notarial de manifestaciones.
- Pruebas de que, en efecto, EN SU PAÍS, cuenta, como medio de vida único o principal, indispensable y no prescindible, con los recursos que, REGULARMENTE, le envía su familiar español o comunitario residente en España. Para probar esto, no es suficiente con acreditar que se envía dinero, sino, además, que en el país donde vive actualmente, no cuenta con otros ingresos o si los tiene, que resultan insuficientes. Por ejemplo, un joven de más de 21 años de edad, que cursa una carrera universitaria en su país, con ingresos bajos y que, por eso mismo, para pagar su universidad y subsistir, debe contar con el apoyo económico de su padre o madre de nacionalidad española y residente en España.
A lo que vamos es que, en estas circunstancias, se debe valorar íntegramente el caso y determinar que, en efecto, la persona vive a cargo de su familiar español o comunitario y no cuenta con otros ingresos o si los tiene, son insuficientes. Aquí entran en juego, para valorar las cantidades, los indicadores macroeconómicos del país en cuestión, fijados por el Instituto Nacional de Estadística de España.
Desde luego, como refuerzo y complemento del hecho de vivir a cargo en su país, sí, deben entrar los documentos que sirvan para acreditar los medios de vida del familiar español o comunitario residente en España.
- Antecedentes penales en su país de origen.
- Certificado de salud de la Autoridad Sanitaria de su país de origen.
Con todo, no puede entenderse ni considerarse, en estricto rigor, como un procedimiento de reagrupación familiar ordinario, realizado conforme a la normativa general de Extranjería. Aquí no hay un procedimiento administrativo previo en la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en la provincia, como en el régimen general.
CONCLUSIÓN.- Existen familiares que tienen pleno derecho a residir en España, en régimen comunitario, junto con el ciudadano español o nacional de otros Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza. A esas personas, les basta acreditar el vínculo familiar. Y existen familiares que tienen, en cambio, ese derecho de residencia, en régimen comunitario, CONDICIONADO, al hecho de acreditar vivir a cargo del familiar español o nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza.
Cuando se trata de TODOS los familiares de un nacional de OTRO Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza, es CONDICIÓN NECESARIA PREVIA, que el familiar que tiene el derecho originario, lo haya ejercido y le haya sido reconocido (inscripción en el Registro Central de Extranjeros y obtención del correspondiente certificado, donde se le asigna NIE). Para hacerlo, deberá acreditar hallarse en alguno de los supuestos del art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero. Una vez reconocido el derecho de residencia, entonces, se hace EXTENSIVO a los miembros de la familia, enumerados en el art. 2 del Real Decreto 240/2007.
Cuando se trata de los miembros de la familia de un ESPAÑOL: basta con acreditar la identidad y nacionalidad española y el vínculo familiar cuando se trata de cónyuge, pareja de hecho registrada, hijos menores de 21 años, sean propios o del cónyuge o pareja registrada (con todo, si es hijo de cónyuge o pareja registrada menor de edad, según su ley personal, debe ese cónyuge o pareja registrada ejercer la patria potestad en solitario o tener atribuida la custodia) e hijos incapaces (normalmente, hijos mayores que no pueden valerse por sí mismos y están al cuidado de sus progenitores, por ejemplo, personas con demencia o alguna disminución de facultades mentales o alguien sujeto a interdicción). Si se trata, en cambio de hijos mayores de 21 años, sean propios o del cónyuge o pareja registrada y progenitores, sean propios o del cónyuge o pareja registrada, debe probarse, además del vínculo familiar, el hecho de vivir a cargo.
NOTA MUY IMPORTANTE.- NUNCA HAY QUE PERDER DE VISTA QUE, LA SOLICITUD Y TRAMITACIÓN DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN O DE LA TARJETA DE RESIDENCIA COMO FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA UNIÓN, NO CONSTITUYE, NI PUEDE CONSTITUIR CONDICIÓN NECESARIA PREVIA PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA CALIDAD DE CIUDADANO DE LA UNIÓN O ASIMILADO Y DE FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA UNIÓN O ASIMILADO.
Lo anterior se traduce en que, hasta tanto no solicite el reconocimiento del derecho y las correspondientes tarjetas de residencia como familiar de ciudadano de la Unión, no puede impedirse, prohibirse, limitarse, obstaculizarse o entorpecerse, que ese nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza y sus familiares a quienes resultaría de aplicación el régimen comunitario, permanezcan en España y realicen actos como abrir cuentas bancarias, celebrar contratos de arrendamiento, empadronarse en el Ayuntamiento, iniciar trámites para emprender una actividad por cuenta propia, etc..
Igualmente, conviene no confundir lo antes afirmado, con el hecho de que, el ejercicio del derecho de residencia en España, superior a los 3 meses, comporta el cumplimiento de una formalidad administrativa, inscripción en el Registro Central de Extranjeros, a partir de la cual se considera que el nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza ha adquirido la calidad de residente en España, para que a la vez, pueda hacerse extensivo ese derecho a los familiares.
Para poder afirmar lo antes dicho y sostenido, esto es, que a los españoles no se les puede exigir más requisito que el hecho de residir en España (como es sabido, los españoles cuando residen en el extranjero, deben inscribirse en el Registro de Matrícula Consular del Consulado de España acreditado en la demarcación consular en la que vivan y que hace las veces de "empadronamiento"; cuando vienen a vivir a España otra vez, deben haber tramitado su baja consular y a la vez, empadronarse en el Ayuntamiento donde se establezcan, sin más formalidades) para poder hacer extensivo el derecho de residencia en régimen comunitario a sus familiares que tienen pleno derecho a ello y que para ello, no cabe exigir condición alguna, es necesario efectuar un trabajo de interpretación integral y sistemática de la normativa aplicable y no guiarse solo por disposiciones aisladas que, aunque sean reglamentarias, no pueden ir, en ningún caso, contra disposiciones constitucionales o de Derecho Internacional.
Me surge una duda. Yo estoy empadrmada y pedi mi tarjeta en la calle balmes para la residencia en espana pero sigo trabajando en italia porque no he conseguido trabajo en espana y soy el unico sustento por obvias razones, mi esposa no puede trabajar por situacion irregular. Puede ser eso causa para negar la tarjeta? De ser asi. Puede decirme que puedo hacer? Puede ella viajar a italia estando irregular en espana?
Muy interesante en análisis que haces deja muy claro muchas cosas con respecto a nuevo régimen pero hay un texto en particular que me me surgen dudas:
"NOTA MUY IMPORTANTE.- NUNCA HAY QUE PERDER DE VISTA QUE, LA SOLICITUD Y TRAMITACIÓN DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN O DE LA TARJETA DE RESIDENCIA COMO FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA UNIÓN, NO CONSTITUYE, NI PUEDE CONSTITUIR CONDICIÓN NECESARIA PREVIA PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA CALIDAD DE CIUDADANO DE LA UNIÓN O ASIMILADO Y DE FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA UNIÓN O ASIMILADO.
Lo anterior se traduce en que, hasta tanto no solicite el reconocimiento del derecho y las correspondientes tarjetas de residencia como familiar de ciudadano de la Unión, no puede impedirse, prohibirse, limitarse, obstaculizarse o entorpecerse, que ese nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza y sus familiares a quienes resultaría de aplicación el régimen comunitario, permanezcan en España y realicen actos como abrir cuentas bancarias, celebrar contratos de arrendamiento, empadronarse en el Ayuntamiento, iniciar trámites para emprender una actividad por cuenta propia, etc.."
-¿Que pasa si inicias una actividad por cuenta ajena estando tu expediente en "tramite"y luego resulta tu tramite denegado?
-¿Es condición necesaria que tu expediente este resuelto para iniciar una actividad por cuenta ajena?
señor condecartagena: en el presente anuncio de la boe dice explicitamente:
"Esta materia debe aplicarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 1 de junio de 2010, por lo que el término familiar de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea incluye:( lealo usted mismo) a los familiares de un ciudadano español que se reúnan o acompañen al mismo."
aqui no creo que esten hablando de la anterior modificacion que se refiere a los ascendientes que ya esta hecha y vigente y que actua en el estado español como no funciona en las vigentes leyes de comunitarios en la union europea y que pasan a ser parte de un regimen practicamente general.
ahora por otra parte.
se dice tambien explicitamente en el articulo 4 en el apartado 4:
"Los familiares que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza, recogidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberán solicitar la expedición de una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero."
en el apartado 2 de el articulo 4 dice lo siguiente:En el supuesto de estudiantes, nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza, el derecho de residencia superior a tres meses únicamente se aplicará, "independientemente de su nacionalidad", a su cónyuge o pareja de hecho inscrita en un registro público en los términos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y a los hijos a cargo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra d) del apartado 2 del artículo 3 de la presente Orden.
en el apartado 3 del articulo 4 dice lo siguiente:
"En los demás supuestos, el derecho de residencia se ampliará también al cónyuge o pareja de hecho inscrita en un registro público, a sus descendientes directos y a los de su cónyuge o pareja registrada, menores de 21 años o incapaces o mayores de dicha edad que vivan a su cargo, así como a los ascendientes directos y a los del cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, cuando éstos no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, y acompañen al ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza, o se reúnan con él en el Estado español, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras a), b) o c) del apartado 2 del artículo 3 de la presente Orden."
con todo el respeto que es lo que yo estoy viendo que usted dice que no dice ahi? mas explicito no puede estar. y el argumento que usted da sobre la aplicacion al nacional español pues es al español y esta claro demasiado diria yo. pero aqui no estamos hablando del español sino de los familiares del español que estan entrando sin tanto alardeo: en una nueva normativa. esto es lo que todos entendemos y esto es lo que nos estan exigiendo en las oficinas de extranjeria cuando se esta solicitando a un familiar de ciudadano comunitario, sea familiar de español o de otro ciudadano de otro pais.
y sino es asi entonces que esta pasando??
sus interpretaciones merecen respeto, pero sinceramente tiene que sustentar en base a lo que esta escrito textualmente en estos vigentes articulos.
por mi parte yo prefiero no especular.
alli me imagino que no puedo llegar diciendo que es: anticonstitucional. porque al fin y al cabo nos tapan la boca diciendonos: " es la normativa legal vigente" y pues sino los tienes no puedes traerte a tus familiares, sean quienes sean!
Hola buenas mi madre quiere tramitar la tarjeta comunitaria pero dependiendo de mi hermano que se solicita y cuatro puede tardar
Yo os quería hacer otra pregunta me acabo d casar y a mi marido le he tramitado la tarjeta comunitaria el 10/07/2012 y quería saber cuanto tarda mas o menos la resolución y si puede ir a trabajar a Francia con la tarjeta sin que este yo y también si encuentra un trabajo ahí puede cambiar los papeles o mejor que los deje y la nacionalidad cuando la puede tramitar y cuanto tiempo dan en la tarjeta comunitaria muchas gracias y un saludo
La brillante y sabia exposición de CondedeCartagena lo ha dicho todo, no veo la necesidad de seguir fastidiando con necedades, sino re-leerla y ya está.
Habló el Iuris consulto y tratadista James Roa Jaramillo, a callar todo el mundo, claro que el único problema del señor tratadista es que es cabezón para interpretar la Ley.