Si resultan la aseguradora y un particular condenados solidariamnete al pago y la Cía es condenada al pago de los intereses según el art 20 de la LCS y el particular a los intereses según el artículo 576 LEc, ¿deben consignar conjuntamente tanto uno como otro sus respectivos intereses para poder recurrir?
Entiendo que si la aseguradora llevó tambien la defensa del condenado consignará sólo los intereses del art. 20 LCS, ya que si el asegurado consignara tambien existiría, y salvo mejor criterio, una duplicidad de pago.