Entiendo que si la aseguradora llevó tambien la defensa del condenado consignará sólo los intereses del art. 20 LCS, ya que si el asegurado consignara tambien existiría, y salvo mejor criterio, una duplicidad de pago.
Si resultan la aseguradora y un particular condenados solidariamnete al pago y la Cía es condenada al pago de los intereses según el art 20 de la LCS y el particular a los intereses según el artículo 576 LEc, ¿deben consignar conjuntamente tanto uno como otro sus respectivos intereses para poder recurrir?