Las reuniones de Junta de propietarios las convoca y preside la figura del Presidente como máxima autoridad y legal representante de la comunidad.
Debo suponer que, dentro de sus atribuciones figura la de suspender la reunión si aprecia motivos en suficiencia que justifiquen tal decisión.
Seguro que has debido hacer un curso de abogacía por correspondencia, porque sino no me cabe en la cabeza lo que acabo de leer.
1º Las juntas las pueden convocar también la totalidad de propietarios, o la doble mayoría cualificada del 25% de votos y cuotas.
2º Ad extra, el presidente es un órgano de representación, sin personalidad jurídica pero con personalidad procesal.
3º Ad intra, no es más que un mandatario de la Junta, verdadera ostentadora del poder de decisión en la comunidad. En otras palabras, en el seno de la comunidad, y para que a nadie le quepa la menor duda, "los pantalones los lleva la Junta, no el presidente", entre otras cosas porque la Junta puede destituir al presidente cuando le salga de las pelotas.
Pues que la levante. Todo un chollo para impedir la adopción de acuerdos. Me voy a una junta y me acuerdo del padre y de la madre del presidente. se levanta la sesión y no se adopta ningún acuerdo, justo lo que yo pretendía.
Veamos vicente manuel:
Valgan tus precisiones , si bien creo un poco fuera de contexto al igual que la máxima recurrente de tu último mensaje. Ya sabemos de la figura del presidente y sus atribuciones, así como de las Juntas. Lo único que consultaba “avct” era la posibilidad de poder suspender la sesión ante un altercalo de orden interno. Opinar por mi parte que “debo suponer que si que tiene facultad” no creo que sea cargarme la ortodoxia de los conocimiento en abogacia , con la que por descontado no te puedo combatir.
En las juntas, el presidente es un propietario más. ¿Y si no baja el presidente a la Junta, y se empiezan a dar galletas?¿Quién la suspende?
¿El que viva más cerca del presidente?
No pidas lo que no das, Vicente.
Emplea la lógica, si en una reunión se empiezan a gritar e insultar y no hay forma de seguir la reunión ni evidentemente tomar el acuerdo de suspenderla porque se están gritando, qué se hace?
No aportas nada, sólo criticas, a ver cuándo das una respuesta sin que se trata de meter cizaña en el foro.
Estimado posiflex. El que mete cizaña en un foro es que el que se las da de listo y no niene ni puñetera idea de lo que dice. En lugar de ayudar, confunde, desorienta, equivoca, engaña, y... en una palabra, estafa (que por cierto, es un delito, y en un foro de derecho nada menos).
Gracias a luismi, Petrus y JR. A Vicente Manuel: Chico leéte la LPH. El presidente no es un propietario más, es el propietario elegido por la Junta para representarle. Si el Presidente no asiste a la reunión , no hay reunión. No me gusta la gente que opina sin saber. Como dice Petrus sólo he hecho una pregunta concreta, que se me ha contestado. No sabes lo que se cuece en mi comunidad de propietarios. Un saludo y gracias a todos por vuestras opiniones.
..."si el presidente no asiste a la reunión, no hay reunión"...
Según la Audiencia provincial de Vizcaya, sección 5, en sentencia del 1-3-2005, "La falta de firma del presidente en el acta no afecta a la existencia de los acuerdos." de lo que se desprende que el presidente no es imprescindible:
a) Ni para convocar la Junta
b) Ni para que la Junta se celebre (la existencia del vicepresidente es facultativa, no obligatoria)
c) Ni para la validez de los acuerdos.
Por lo tanto, puedo afirmar sin duda alguna que avct es un clon de Petrus.
Vicente cuidado con la diferencia entre "asistencia" y "firma en el acta" son dos cosas diferentes.
Sabes que las juntas de las comunidades de propietarios, en los aspectos que no regula la LPH se aplica como supletoria la regulación de los Organos colegiados?
Y sabes que en los organos colegiados el presidente es quien regula las reuniones? deben de seguir un orden del día, igual que en la LPH pero tiene poderes para cancelar una reunión en caso de que sea imposible continuar, de hecho los poderes del presidente se extienden a mucho más. No tiene poderes ejecutivos, como no los tiene el presidente de una comunidad, pero sí poderes de mando en cuanto a la junta general se refiere
Es claro que un presidente puede abusar de ello, pero para eso están las impugnaciones y las destituciones, tal y como se puede ver en la práctica diaría de los Organos colegiados.
Lo de abogado o no es lo de menos, ya que los abogados haberlos hailos de todas clases, buenos y menos buenos.
Y entro a saco en el tema que tratas, Sesión.
Para la Justicia en general, en Propiedad Horizontal se puede prescindir completamente de cualquier sujección a la LPH en cuanto al tema de las obligaciones, siempre y cuando exista consentimiento expreso o tácito. Es decir, puede ser elegido un Presidente que no sea propietario, incluso representando en Juicio a la Comunidad, siempre y cuando todos lo consientan, y la Justicia así lo admite, por la Doctrina de los actos propios. Por lo tanto, lo de la regulación de los órganos colegiados carece de sentido y valor en propiedad horizontal. Si una Junta se celebra sin presidente, y todos están de acuerdo, la Junta es válida, y el que piense lo contrario, que salve su voto y que impugne, pero que busque en la Jurisprudencia la necesidad del presidente, porque de lo contrario le veo una impugnación muy cruda.
En cuanto a los poderes del presidente, cualesquiera que ellos sean se los tiene que conceder la Junta, ya que la LPH apenas menciona la figura del presidente, que ad intra no tiene poderes sino más bién obligaciones, que por cierto no son muchos los que las cumplen.
¿Poderes ejecutivos? El presidente ad, extra tiene los poderes de representación de un órgano, similar al de las sociedades anónimas, pero con matices, porque las comunidades de Propietarios no tienen personalidad Jurídica, y la responsabilidad de los comuneros es mancomunada.
Además has dejado claro que no sabes de Derecho, pues además de desconocer el asunto no has entendido lo que he explicado
Dices "la LPH apenas menciona la figura del presidente" y por ello, y tal como he dicho antes cuando no se menciona en la LPH se aplica como supletoria la regulación de los Organos colegiados, donde sí se regulan los poderes de decisión en juntas generales por parte de los presidentes.
Evidentemente la comunidad puede decidir la regulación que quieran tener, pero deben hacerlo y a falta de acuerdo, que no suele existir, se aplica la LPH y como supletoria toda normativa que la jurisprudencia considera que se aplica por analogía, y entre ella está la de los Organos colegiados.
Por tanto, si hay un presidente y este considera que no puede seguir la reunión, puede suspenderla, pero está dentro de sus poderes. Unicamente no podria hacerlo si EXPRESAMENTE hubieran regulado el tema de la suspensión y no estuviera dentro de las competencias del presidente, pero a falta de ese acuerdo, puede hacerlo legalmente.
Veo que no tienes muy claro lo que significa la Doctrina de los actos propios.
Muchísimas gracias Sesión. En esto último que explicas sobre la aplicación de la regulación de Organos Colegiados me has resuelto la duda que tenía sobre si podía aplicarse o no a una Junta de Propietarios. Gracias de nuevo.