O mejor dicho, sí voy a decir algo, que al resto le conviene saber. No es cierto, como dice DickTurpin, que la Ley de sociedades anónimas se aplique como subsidiaria en el desarrollo de las Juntas, ya que de su lectura, lo único que se desprende es que la junta la presidirá el presidente, asistido del secretario. No he encontrado ninguna cosa más que aclare como se desarrolla la junta.
Y ello debe ser porque la Regulación de los Órganos Colegiados a la que se refería Sesion viene recogida en el capítulo II de la Ley 30/92 de 25 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proceso Administrativo Común. Es decir, pertenece al Derecho Administrativo, y no al Derecho Privado. Sigo por tanto reclamando se Sesión la Jurisprudencia que le pedía, porque ahora sí que no veo las cosas claras.
Tras analizar este fín de semana lo dicho por sesión, efectivamente no pega ni con cola la doctrina de los actos propios que yo defendía en este foro, para el caso expuesto por avct.
Pero ahora bien, tampoco es mi favorita como supletoria la regulación de las sociedades anónimas, por razonamientos evidentes: para mí, cualquier analogía entre una S.A. y una C.P. es pura coincidencia, ya que en la S.A, los socios buscan su beneficio fuera de la empresa, negociando ésta con terceros; en cambio, en una C.P., el beneficio lo buscan los comuneros DENTRO de la comunidad, cogiendo más plaza de garaje de la que toca, buscando ser presidente o administrador para sacar bajo mano unos euros extra a costa del resto de propietarios, apropiándose de terrazas o rincones,...
Quero decir que el espíritu de ambas asociaciones es radicalmente distinto, y aunque las dos tengan asambleas o juntas, las normas que pueden valer para una, no tienen necesariamente que valer para otra. Yo pienso que aquellos que alteren el orden en las Juntas, deberían ser obligados a votar por correo durante las tres siguientes Juntas por ejemplo. Pero como sabemos, esto hoy por hoy no está contemplado en la LPH. Además, si en el transcurso de la Junta conflictiva, los asistentes acuerdan continuar y concluir la misma, ¿se impondrá una norma supletoria sobre un acuerdo que es anulable pero no radicalmente nulo?
Sigo pensando que con la reforma de 1999, en lugar de dar en la diana, se ha desaprovechado la ocasión de ponerle las cosas fáciles a los Jueces, en lugar de complicarles la vida con una Ley que es el continuismo de lo que había.
1º. En mi primera intervención manifesté que en mi opinión el Presidente sí tiene la potestad de suspender la junta y lo mantengo. Es de aplicación el apotegma jurídico "lo que la ley no prohíbe, está permitido" y la LPH no prohíbe que el Presidente suspenda una junta.
2º. Es de aplicación subsidiaria la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto al desarrollo de la junta se refiere (y no al contrario), lo cual refuerza más lo indicado anteriormente.
3º. Si bien es cierto que Loscertales está considerado como uno de los mayores especialistas en LPH de este país, cada uno es libre de expresar sus opiniones y aportar lo que crea conveniente y en este sentido reseñaré tres datos:
a). Cuando busco documentarme sobre algún asunto particular de LPH, de toda la bibliografía que tengo, al último que acudo es a Loscertales. Con eso únicamente quiero indicar que no es de mis favoritos (no que no sea competente).
b). Sin embargo, la publicación que dirige, sí que me gusta, pero porque muchos de los profesionales que colaboran y publican artículos de opinión en la misma, tienen una preparación y cualificación, que sin desmerecer a Loscertales, me interesa especialmente.
c). Si alguien ha tenido ocasión de comprobarlo, observará que en la primera edición de los comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal publicada por Loscertales, hay una serie de opiniones del autor que posteriormente ha modificado en la segunda edición, a la vista de que el criterio de los Tribunales de Justicia era diametralmente opuesto a su doctrina. Pero es que en la tercera edición, le ha ocurrido lo mismo, respecto de la segunda.
Con ello únicamente quiero decir que es bueno tratar de leer la opinión de la doctrina científica de este país y no encerrarse en la opinión de uno u otro autor y que el hecho de que Loscertales tenga una opinión, no significa necesariamente que esté en lo cierto (aunque muchas veces, más que menos, así sea).
P.D. Para vicente manuel. La sentencia que citas no contesta la pregunta que ha formulado avct y únicamente resuelve otro problema que puede suscitarse en las comunidades de propietarios.
Ah, por cierto. No quiero dejar pasar la ocasión antes de ir de vacaciones de disculparme con Petrus, sesion, y compañia, porque mi intención principal ha sido meter cizaña en el foro, para ver si aparecía alguien con conocimientos, y veo que lo he conseguido. Por lo menos no me negareis que de forma indirecta he subido el nivel del foro, aunque los medios empleados no sean los más ortodoxos.
Claro que he leido libros de Loscertales, el mayor especialista actual en la materia, y como bien sabrás, se pasa la mitad de sus libros diciendo cosas como : "imagino que ..." " debo suponer que .." " me resisto a pensar que ...". en definitiva, ni siquiera el mayor especialista actual en la materia se atreve a afirmar que en determinado asunto la sentencia de SS va a adoptar uno u otro sentido. Hay cientos de apreciaciones subjetivas, no por su culpa, desde luego, sino porque le LPH en su esencia está mal hecha, llena de lagunas e interrogantes, si definir cláramente las responsabilidades, y como bién sabrás, ha sido la jurisprudencia la que a duras penas ha tenido que llenar esas lagunas, no sin bastantes vaivenes. Pero todo nace repito, incluso esta discusión banal que estamos teniendo, en lo mal heha y con perdón "mal parida" que está la LPH. A veces pienso que le faltan páginas.
En lo de la jurisprudencia te has lucido, yo no la aporto en estos momentos porque estoy de vacaciones y no en el despacho, pero es algo que puedes mirar en cualquier libro de Bervovitz, Locestarles, etc..., allí hablan continuamente de los Organos colegiados. Por cierto, sabes dónde se aplica también la regulación de los órganos colegiados (además de a la Propiedad horizontal)? si sabes de Derecho debes saber la respuesta desde ya.
Sobre todo te has lucido en la jurisprudencia que has citado, hagamos un repaso:
1- Se habla de falta del presidente en la junta y vas y citas una sentencia de falta de firma
2-Hablas de la doctrina de los actos propios, para a continuación citar una sentencia que dice "No bastan las quejas ante un acuerdo, sino que es necesario su impugnación ". Vamos, que no tienes ni idea de lo que son los actos propios, te recomiendo la lectura del libro de Diez-Picazo sobre el tema, es del año 63, pero aún así es bastante esclarecedor. También que te repases una sentencia del Constitucional de 1981 (siento no poder darte la referencia exacta, pero como te digo no estoy en el despacho), la sentencia fue la primera sobre el tema después de la Constitución y trataba sobre la impugnacion de una votación en las Cortes por parte de unos diputados, es muy interesante.
Así que cuando aportes jurisprudencia, por favor, que sea relacionada con el tema.
Por tanto no sólo afirmo sino que me ratifico, en que no tienes claro el concepto de los actos propios y puedo afirmar sin equivocarme, que no eres abogado.
Puestos a falta no estoy libre de pecado? puede ser, pero digamos que estoy haciendo lo mismo que has hecho tú con lo demás, tratarte de ignorante, la diferencia es que los demás no te han faltado y tú sí, digamos que recoges aquello que siembras.
Y te repito que el tema es sobre la funciones de un presidente y si puede hacer lo que hizo, por lo que incluir los actos propios no tiene sentido.
Yo aporto jurisprudencia. Cambiaría de opinión si tú hicieses lo mismo, pero ni la has aportado, ni nos has demostrado que esta exista.
No basta con decir que una cosa existe. Hay que probar que existe, y tú de momento no has hecho ninguna referencia concreta que demuestre lo que dices. Y, por cierto, ningún abogado medianamente normal diría de la lectura de mis escritos que yo no sé lo que son los actos propios, y tú si te has atrevido a afirmarlo. Lo que prueba que, puestos a faltar, tú no estás libre de pecado.
En un debate de ignorancia me enseñarías cosas? pues claro, si es un debate de ignoracia ganarías tú, pero lo que se trata es de un debate de conocimientos y en eso, estás flojo, muy flojo.
Es evidente que si todos están de acuerdo y nadie impugna, pueden acordar lo que quieran, hasta que un perro sea presidente (que les servirá a ellos, pero no en un eventual juicio pues no puede ejercer la representación), pero estamos hablando de un caso concreto donde se toma una decisión y donde discutimos si podía hacerlo o no, y en eso te has equivocado desde el principio, y no pasa nada por ello pues todos nos equivocamos, lo que pasa es que además de equivocarte has criticado a la gente que ha contestado, y según tú, se han equivocado cuando tú has hecho lo mismo.
Veo que lo voy a tener que explicar paso a paso para que lo entiendas, cogiendo como base el caso concreto:
Presidente que suspende la reunion porque los insultos no permiten seguir la reunión, propietario que no está de acuerdo y va a juicio (simplemente para saber si tiene razón, pues es tan fácil de resolver el asunto como convocar otra reunión, siempre y cuando esta se pueda celebrar con normalidad) porque dice que el presidente, según la LPH no tiene esa competencia y que los estatutos no dicen nada al respecto, qué dirá el juez? pues que en esos casos, tal y como reitera la Jurisprudencia, se aplica la regulación de los Organos colegiados,.
El hecho de que desconozcas esto, da una señal clara de que no tienes conocimientos de Propiedad horizontal, de hecho no eres abogado,pues haces afirmaciones que ningún abogado medianamente normal haría.
Es por ello que me parece mal que critiques a los demás foreros, que no sabrán de Derecho pero al menos contestan si faltar a los demás.
No quero entrar en un árduo debate de ignorancia con Sesión, porque podría enseñarle cosas y no creo que se merezca tanto.
Una comunidad de propietarios que no tenga nada dispuesto en cuanto al desarrollo de las Juntas, puede hacer lo que le dé la gana, celebrar la junta sin presidente, aprobar los acuerdos en el apartado de ruegos y preguntas, etc.etc.
Si te lees la LPH, uno de los motivos de impugnación de los acuerdos es cuando sean contrarios a la Ley (debe entenderse LPH), es decir, que la actuación de la Junta puede ser totalmente contraria a la LPH, y sin embargo los acuerdos son válidos porque los que han acudido a la reunión lo han consentido tácitamente. Eso son los "actos propios". El acuerdo en este caso no goza de nulidad radical absoluta, sino que es anulable, por ser contrario a la LPH. Para que los acuerdos fueran nulos de pleno derecho, debería haber otra norma exigible (código civil, norma básica de la edificación, constitución española, ...) que se hubiera violado con la celebración de la Junta o los acuerdos adoptados. Cito a modo de ejemplo la sentencia de la AP Barcelona, sección 16, de 30-11-2004, según la cual, "No bastan las quejas ante un acuerdo, sino que es necesario su impugnación Judicial", y estas quejas pueden provenir por ejemplo, de que el acuerdo se ha adoptado sin la presencia del presidente. Pero no pasa nada, todos tranquilos, que Sesión aparecerá y le dirá a SS lo de los órganos colegiados, y acto seguido SS a Sesión lo enviará a pastar.
Muchísimas gracias Sesión. En esto último que explicas sobre la aplicación de la regulación de Organos Colegiados me has resuelto la duda que tenía sobre si podía aplicarse o no a una Junta de Propietarios. Gracias de nuevo.
Además has dejado claro que no sabes de Derecho, pues además de desconocer el asunto no has entendido lo que he explicado
Dices "la LPH apenas menciona la figura del presidente" y por ello, y tal como he dicho antes cuando no se menciona en la LPH se aplica como supletoria la regulación de los Organos colegiados, donde sí se regulan los poderes de decisión en juntas generales por parte de los presidentes.
Evidentemente la comunidad puede decidir la regulación que quieran tener, pero deben hacerlo y a falta de acuerdo, que no suele existir, se aplica la LPH y como supletoria toda normativa que la jurisprudencia considera que se aplica por analogía, y entre ella está la de los Organos colegiados.
Por tanto, si hay un presidente y este considera que no puede seguir la reunión, puede suspenderla, pero está dentro de sus poderes. Unicamente no podria hacerlo si EXPRESAMENTE hubieran regulado el tema de la suspensión y no estuviera dentro de las competencias del presidente, pero a falta de ese acuerdo, puede hacerlo legalmente.
Veo que no tienes muy claro lo que significa la Doctrina de los actos propios.
Lo de abogado o no es lo de menos, ya que los abogados haberlos hailos de todas clases, buenos y menos buenos.
Y entro a saco en el tema que tratas, Sesión.
Para la Justicia en general, en Propiedad Horizontal se puede prescindir completamente de cualquier sujección a la LPH en cuanto al tema de las obligaciones, siempre y cuando exista consentimiento expreso o tácito. Es decir, puede ser elegido un Presidente que no sea propietario, incluso representando en Juicio a la Comunidad, siempre y cuando todos lo consientan, y la Justicia así lo admite, por la Doctrina de los actos propios. Por lo tanto, lo de la regulación de los órganos colegiados carece de sentido y valor en propiedad horizontal. Si una Junta se celebra sin presidente, y todos están de acuerdo, la Junta es válida, y el que piense lo contrario, que salve su voto y que impugne, pero que busque en la Jurisprudencia la necesidad del presidente, porque de lo contrario le veo una impugnación muy cruda.
En cuanto a los poderes del presidente, cualesquiera que ellos sean se los tiene que conceder la Junta, ya que la LPH apenas menciona la figura del presidente, que ad intra no tiene poderes sino más bién obligaciones, que por cierto no son muchos los que las cumplen.
¿Poderes ejecutivos? El presidente ad, extra tiene los poderes de representación de un órgano, similar al de las sociedades anónimas, pero con matices, porque las comunidades de Propietarios no tienen personalidad Jurídica, y la responsabilidad de los comuneros es mancomunada.
Vicente cuidado con la diferencia entre "asistencia" y "firma en el acta" son dos cosas diferentes.
Sabes que las juntas de las comunidades de propietarios, en los aspectos que no regula la LPH se aplica como supletoria la regulación de los Organos colegiados?
Y sabes que en los organos colegiados el presidente es quien regula las reuniones? deben de seguir un orden del día, igual que en la LPH pero tiene poderes para cancelar una reunión en caso de que sea imposible continuar, de hecho los poderes del presidente se extienden a mucho más. No tiene poderes ejecutivos, como no los tiene el presidente de una comunidad, pero sí poderes de mando en cuanto a la junta general se refiere
Es claro que un presidente puede abusar de ello, pero para eso están las impugnaciones y las destituciones, tal y como se puede ver en la práctica diaría de los Organos colegiados.
..."si el presidente no asiste a la reunión, no hay reunión"...
Según la Audiencia provincial de Vizcaya, sección 5, en sentencia del 1-3-2005, "La falta de firma del presidente en el acta no afecta a la existencia de los acuerdos." de lo que se desprende que el presidente no es imprescindible:
a) Ni para convocar la Junta
b) Ni para que la Junta se celebre (la existencia del vicepresidente es facultativa, no obligatoria)
c) Ni para la validez de los acuerdos.
Por lo tanto, puedo afirmar sin duda alguna que avct es un clon de Petrus.
Gracias a luismi, Petrus y JR. A Vicente Manuel: Chico leéte la LPH. El presidente no es un propietario más, es el propietario elegido por la Junta para representarle. Si el Presidente no asiste a la reunión , no hay reunión. No me gusta la gente que opina sin saber. Como dice Petrus sólo he hecho una pregunta concreta, que se me ha contestado. No sabes lo que se cuece en mi comunidad de propietarios. Un saludo y gracias a todos por vuestras opiniones.