Hay una encuesta acerca de la mayoría de 3/5, si entre los asistentes sólo hay mayoría simple hay que esperar al resto o ha de conseguirse entre los asistentes. Para la primera opción hay 10 votos y para la segunda sólo 1. ¿Qué opináis vosotros de esto?
Yo lo que creo es que si hay que esperar de todos modos y obviando que ha de conseguirse el acuerdo en Junta con los asistentes puesto que hay que esperar de todos modos, ¿para qué es necesario alcanzar mayoría simple tan siquiera? Con un propietario que vote que sí ya es suficiente ¿no? Los ausentes a lo que serían favorables sería al punto que se propone, no al acuerdo puesto que acuerdo no existe hasta que no finalice "la votación" o sea hasta que transcurra el plazo de los treinta días.
De parte de no exigir 3/5 en Junta ¿por qué exigir mayoría simple cuando acuerdo no habría de ninguna manera hasta el final?
No sé, a mí esto me parece muy raro.
dicen que una junta no debe suspenderse por la no asistencia del presidente, que deberá ser el vice o cualquier propietario quien haga las veces de presidente, pero este será, entonces, quien tenga que firmar el Acta.
Pues por aquí mi admi se ha equivocado poirque el Acta lo ha firmado la presi. sin haber asistido a la Junta (el "titi" no da una)
Pues en principio no doy con ellas aunque todo se andará, pero esto es lo que se comentaba en el foro, hace un año:
AP GIRONA Sec. 1.ª 28-06-2004
SP/SENT/6000353
No puede desligarse el acuerdo relativo a la instalación del ascensor del relativo a la forma en el que los propietarios deben contribuir al gasto extraordinario, compartiéndose nuevamente el argumento de la sentencia de la Audiencia de Teruel, citada, cuando dice que "NO EXISTE RAZÓN ALGUNA PARA EXIGIR UNA MAYORÍA DISTINTA Y MÁS RIGUROSA EN EL ACUERDO ACCESORIO QUE EN EL PRINCIPAL. Por otra parte, entiende el Tribunal, que si el Legislador, en la Ley 8/1999 de 6 de abril de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, optó por flexibilizar el riguroso régimen de unanimidad establecido en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal para el establecimiento de determinados servicios, y confirió a una mayoría cualificada de propietarios la facultad de acordar el establecimiento o supresión de aquellos, incluso cuando ello suponga una modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, en dicha facultad debe entenderse implícita la facultad de distribuir los gastos que conlleve la instalación de dicho servicio y su mantenimiento"
Entonces, según esta Sentencia, si en tu comunidad se ha aprobado la instalación del ascensor por 3/5 y la distribución de gastos de la instalación también por 3/5 sería un acuerdo válido en todos los sentidos a pesar de que, en este tema, se modifique el título constitutivo.
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Pues esta sentencia por aquel entonces no la conocía casi nadie, yo presenté mi demanda de impugnación en mayo del 2004,menos mal!!. La Comunidad contestó en julio.
Audiencia Provincial de Girona , Sección 1ª, Sentencia de 28 Jun. 2004 , rec. 229/2004
Ponente: Ferrero Hidalgo, Fernando.Nº de sentencia: 212/2004 Nº de recurso: 229/2004
Jurisdicción: CIVIL
APELACION CIVIL Rollo nº 229/2004. Procedimiento Ordinario. Autos nº 422/2003
Juzgado Primera Instancia
SENTENCIA Nº 212/2004
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS: Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 229/2004, en el que ha sido parte apelante D. Leonardo y DÑA. María Rosario , representados por la Procuradora DÑA. NÚRIA
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona (ant. CI-5), en los autos de Procedimiento Ordinario nº 422/2003, seguidos a instancias de D. Leonardo y DÑA. María Rosario , representados por la Procuradora DÑA. NÚRIA ORIELL COROMINAS y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP MARIA POU , contra DIRECCION000 , representada por la Procuradora DÑA. CARME PEIX , bajo la dirección de la Letrada DÑA. ELENA VILA ALSINA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Leonardo y María Rosario y en su representación el Procurador/a Núria Oriell Corominas y en su defensa el Letrado Josep Maria Pou Soler, contra DIRECCION000 , representada por el Procurador/a Carme Peix Espígol y defendida por el de la pretensión ejercitada en la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a ello con expresa imposición de costas a la parte actora."SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 4 de Febrero de 2004 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los de esta resolución.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por D. Leonardo y DÑA. María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona de 4 de febrero de 2.004, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra la DIRECCION000 , en la que se impugnaba el acuerdo adoptado por dicha Comunidad relativo a la contribución a los gastos extraordinarios derivados de la instalación delascensor.
TERCERO.- El problema que se suscita en la presente litis es esencialmente jurídica y se refiere a si la regla establecida en el artículo 17.1ª párrafo segundo sobre el establecimiento o supresión de los servicios entre otros delascensores también de aplicación para la determinación de la contribución a dicha instalación o por el contrario es precisa la unanimidad cuando se modifica el sistema de contribución establecido en el título constitutivo o en los estatutos.
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Para resolver tal cuestión interpretativa debemos partir que dicha regla fue introducida por la Ley 8/1999, que en su exposición de motivos decía que "Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de mayoría para el establecimiento de determinados servicios (porterías,ascensores, supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalías, servicios de telecomunicación, aprovechamiento de la energía solar, etc.).
La Ley no hace otra cosa que incorporar la realidad social y la doctrina de nuestro tribunales que venía entendiendo que la instalación de unascensores una innovación requerida para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble de acuerdo con los principios de solidaridad entre los comuneros y el carácter necesario, y no de mejora superflua, del servicio deascensores, atendiendo a la realidad social en el que han de aplicarse las normas. Ello determina a efectos de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que todos los propietarios, incluso los de locales que no utilicen elascensor, están obligados a la contribución por el gasto de la instalación (En tal sentido, SSAAPP de 6-10-1999 de Salamanca, 15-6-2000 de Ciudad Real, 10-2-2001 de Almería, 27-7-2001 de Santa Cruz de Tenerife, 4 de junio de 2.003 de Valencia, 30 de abril de 2.002 de Barcelona; y SSTS 13-7-1994, 5-7-1995 y 22-9-1997, las cuales aceptan la mayoría respecto de la legislación anterior).
Por otro lado, el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, según redacción dada por la Ley 8/1999 establece que el acuerdo de la Junta de Propietarios deberá ser unánime cuando implique la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal, si bien el establecimiento o supresión de los servicios deascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, que a su vez representen las tres quintas partes de la cuotas de participación.
Para la instalación delascensores muy probable que sea necesaria la afectación de elementos comunes o elementos comunes de uso privativo, por lo que será necesaria la modificación del título constitutivo. Ello a su vez conllevará que uno o varios propietarios estarán directamente afectados por la instalación delascensor. Así, es muy posible en la práctica que la instalación delascensordeba colocarse en el patio de luces, con la consecuencia de pérdida para varios propietario de luces sobre dicho patio y para el propietario de piso inferior la pérdida del uso total o parcial del mismo, en el caso de que lo tuviere. Sin embargo, la oposición de estos sería ineficaz si los que votan a favor superan las tres quintas partes o puede ser eficaz si son suficientes para que no superen las tres quinta partes. También pueden unir sus votos los propietarios de locales comerciales y bajos que a buen seguro no querrán que se instale elascensorpues debe contribuir a su instalación.
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Ante ello, lo justo es que aquellos propietarios que serán perjudicados por la instalación sean compensados por ello, pues sería injusto que mientras unos solo obtendrían beneficios por la instalación delascensor, otros tendría perjuicios, aunque también pudieran beneficiarse delascensor. Por ello debe compartirse el argumento de la Sentencia de laAudienciaProvincialde Teruel de 6 de mayo de 2.003, citada por la sentencia recurrida, cuando señala que entenderlo de otro modo "haría inviable "de facto" el establecimiento de aquellos servicios, ya que aún existiendo acuerdo mayoritario para su establecimiento, no se obtendría mayoría suficiente a la hora de determinar el reparto de los costes de instalación y mantenimiento, sino que además conduciría a situaciones injustas, ya que la aplicación rigurosa del régimen de participación establecido en el Título, haría que, en muchos casos, propietarios que no hiciesen uso de aquel servicio, o lo hiciesen de una forma muy limitada, (piénsese por ejemplo en locales comerciales que pudieran estar situados en el exterior del inmueble, o propietarios de viviendas a nivel de la vía pública) se viesen obligados a efectuar una contribución al establecimiento y mantenimiento del servicio muy superior a otros que, por la situación de sus elementos privativos, hiciese un uso incesante del mismo", a cuyo argumento puede añadirse el ya dado, esto es, tampoco aceptarían aquellos propietarios que se viesen perjudicados por la instalación delascensor.
Por lo tanto, no puede desligarse el acuerdo relativo a la instalación delascensordel relativo a la forma en el que los propietarios deben contribuir al gasto extraordinario, compartiéndose nuevamente el argumento de la sentencia de laAudienciade Teruel, citada, cuando dice que "no existe razón alguna para exigir una mayoría distinta y mas rigurosa en el acuerdo accesorio que en el principal. Por otra parte, entiende el Tribunal, que si el Legislador, en la Ley 8/1999 de 6 de abril de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, optó por flexibilizar el riguroso régimen de unanimidad establecido en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal para el establecimiento de determinados servicios, y confirió a una mayoría cualificada de propietarios la facultad de acordar el establecimiento o supresión de aquellos, incluso cuando ello suponga una modificación del título constitutivo o de los estatutos, en dicha facultad debe entenderse implícita la facultad de distribuir los gastos que conlleve la instalación de dicho servicio y su mantenimiento.
Se argumenta por el recurrente que tal interpretación puede suponer la adopción de acuerdos discriminatorios y abusivos, lo cual es cierto, pero también es cierto, como se ha dicho que también puede ser abusivo e injusto que la instalación delascensorbeneficioso para unos, perjudicial o innecesario para otros, sea sufragado de acuerdo con las cuotas de participación del título, siendo más justo que sin llegar a eximir a ningún propietario, salvo que el perjuicio sea mucho mayor que el importe que debe satisfacer por su instalación, se establezca una sistema de reparto equitativo en atención a las circunstancias de cada propietario. Cierto es que pueden darse situaciones abusivas y perjudiciales para algunos propietarios, pero no habría ningún inconveniente que pudieran sin impugnados los acuerdos con base a los supuestos b) o c) del apartado 1 del artículo 18 de la LPH.
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CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se alega error en la valoración realizada por el Juzgador de instancia al no tener en cuenta que los gastos imputados a sólo determinados vecinos no son gastos de instalación delascensor. Sin embargo, tal motivo no puede prosperar pues basta leer el acta para afirmar que se distinguió por un lado los gastos presupuestados por la instalación delascensor, cuya contribución se acordó que se hiciera de acuerdo con la cuota de participación y, por otro lado, los gastos fuera de presupuesto que se acordó que fueran pagados por determinados propietarios, esto es, los situados en los pisos superiores. Dichos gastos son indudablemente gastos derivados de la instalación delascensor.
QUINTO.- Sin embargo, debe ser estimado el motivo relativo a las costas, pues existe doctrina contradictoria de lasAudiencias, no consta que sobre tal cuestión estaAudienciase haya pronunciado y la Ley no especifica claramente si también para la aprobación de la contribución a los gastos de la instalación delascensores necesaria la unanimidad o solo la mayoría de tres quintas partes, según se exige para la instalación misma.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLAMOS
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por por la representación de la parte apelante D. Leonardo y DÑA. María Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 deGirona(ant. CI-5), en los autos de Procedimiento Ordinario nº 422/2003, de los que este Rollo dimana.
Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de no imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes, confirmándola en todo lo demás.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala y al amparo del artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrandoaudiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
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Audiencia Provincial deVizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 3 Ene. 2005, rec. 165/2004
Ponente: Marco Cacho, María Concepción.
Nº de sentencia: 4/2005 Nº de recurso: 165/2004
Jurisdicción: CIVIL
PROPIEDAD HORIZONTAL. Impugnación de acuerdos. Financiación de gastos deinstalación deascensor. Inclusión del acuerdo en el orden del día de la convocatoria, admisible en sus términos genéricos, al ser complemento de junta previa en la que se aprueba lainstalación del ascensor, donde se difiere para ésta el acuerdo de un presupuesto concreto. Validez del acuerdo de distribución de los gastos deinstalaciónal no comportar en sí modificación de las cuotas de los partícipes, al haberse verificado dicha financiación tras la adopción de lainstalaciónconforme a las mayorías establecidas legalmente de modo que la forma de distribución de los gastos que se deriven de dichainstalaciónpueden ser igualmente aprobados conforme a esta mayoría, a no haber existido expresa voluntad en contrario a la comunidad en tiempo y forma.
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Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 488/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo y seguidos entre partes: como apelante, DÑA. Frida Y Clemente , representados por la Procuradora Sra. Quintana Cantero y dirigidos por el Letrado Sr. Sainz Fernandez y como apelado DIRECCION000 GORLIZ, representada por el Procurador Sr. Santin Diez y dirigido por el Letrado Sr. Campano Muro.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de noviembre de 2003 es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar íntegramente la demanda presentada por Dña. Frida y D. Clemente , absolviendo a la demandada DIRECCION000 , condenado a las costas del presente procedimiento a la parte actora.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de DÑA. Frida Y D. Clemente se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 165/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 6 de setiembre de 2004 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de diciembre de 2004.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interesan los actores la revocacion de la sentencia por incurrir en error en la valoracion de la prueba: No comparte la intepretacion establecida en sentencia de concurrencia del Acuerdo adoptado en el orden del día de la convocatoria a Junta, en el documento nº 6 de los acompañados con la demanda -la convocatoria a Junta- no se especifica en ningun momento que se articule como tema a debatir la financiacion de los gastos deinstalaciondeascensor, resultando infringido el articulo 16 de la LPH al no especificar debidamente los asuntos a tratar en la Junta convocada; el tema de distribucion de los gastos deinstalacionson de tal envergadura que deben resultar especificados indudablemente, siendo igualmente inexacto la expresion de complementacion de la Junta impugnada con la previa celebrada en agosto, cuando en dicha Junta unicamente se acordó lainstalacionsin referencia a distribucion de los gastos con modificacion de cuotas como ha acontecido, sino unicamente en relacion a subvenciones a obtener tras tramitacion correspondiente -resultado prueba testifical-; Infraccion del artículo 17.1 LPH, no excluye la unanimidad para los acuerdos que expresamente esten especificados, de forma tal que, la modificacion de cuotas de distribucion de los gastos diferentes a los especificados comporta la necesidad de acuerdo unánime y/o no basta las mayorias admitidas en sentencia. Infraccion del artículo 394.1 LEC, inaplicacion de condena en costas en este supuesto al concurrir dudas de derecho en el supuesto enjuiciado, lo que permite la aplicacion de la regla de excepcionalidad a la regla general.
SEGUNDO.- Establecidos los motivos de oposicion a la sentencia de forma sucinta y mas ampliamente desarrollados en el escrito de interposicion del recurso; entiende el Tribunal que los mismos son de desestimar y por ende procede la confirmacion de la sentencia.
Asi, en cuanto la infraccion del artículo 16 de la LPH en relacion con una errónea valoracion de la prueba, resulta evidente que en el documento nº6 acompañado con la demanda se especifica entre los puntos a tratar -nº 7 y 8- sobre presupuestos a adoptar deinstalaciony exposicion de informe técnico, los términos expresados son genericos pero no por ello inespecíficos y mas cuando como refiere la sentencia se completa con la Junta previa celebrada en agosto del mismo año, donde se difiere para otra posterior, el Acuerdo de aprobacion de un presupuesto concreto con la consecuencia de analizar y aprobar, en su caso, las diferentes financiaciones de los gastos que se deriven; por ello, no resulta procedente, entender que resultan infringidos los supuestos establecidos por la jurisprudencia en relacion a los contenidos del orden del dia de convocatoria, siendo que en este caso son lo suficientemente amplios y reflejan la voluntad de la convocatoria.
Indudablemente, tampoco concurre errónea valoracion de la prueba en cuanto que las conclusiones que establece la juzgadora son conforme a derecho, no pudiendo ser apreciada ni arbitrariedad ni irracionalidad en su ponderacion; resulta evidente que la complementacion que efectua de ambas Juntas -la de Agosto y la ahora impugnada- es correcta en cuanto que la segunda es consecuencia de la primera en cuanto ya se adoptó el Acuerdo deinstalaciony/o que se determina con posterioridad con el estudio de informe tecnico y el presupuesto necesario para acometer la obra; resultando que como se ha referenciado resulta lógico que se debata tanto los gastos como la distribucion de los mismos entre los obligados a soportar dicho gasto.
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El motivo relativo a inexistencia de unanimidad en la modificacion de la cuota de financiacion o distribucion de los gastos derivados de lainstalaciondeascensor, nuevamente rechazamos la interpretacion realizada por el recurrente; Entiende la Sala que el acuerdo adoptado es válido y ajustado a derecho; el acuerdo de distribucion de los gastos deinstalacionno comporta en si modificacion de las cuotas de los participes a la distribucion de los gastos, siendo que dicha financiacion se verifica tras la adopcion de lainstalacionconforme a las mayorias establecidas en sentencia y que por demas, no han sido impugnadas; El Acuerdo se adopto con las mayorias que se establecen en el articulo 17 de la LPH y no habiendo sido mostrada la voluntad disconforme por los ahora recurrentes en el tiempo transcurrido de 30 dias desde que se notifico el acta debe ser considerado que su voto es favorable, resultando por ello válidamente adoptado así como la distribucion de sus gastos en cuanto que la expresion de voluntad conjunta de la comunidad para un determinado elemento puede ser adoptada conforme a las mayorias resultantes de la obra a acometerse; en este supuesto se trata deinstalaciondeascensor por concurrencia de los supuestos establecidos como de adopcion por mayorias, por lo tanto la forma de distribucion de los gastos que se deriven pueden ser igualmente aprobados conforme a esta mayoria, mas cuando como se ha afirmado no expresa voluntad en contrario a la comunidad en tiempo y forma (Sentencia de esta Sala nº 668 en supuesto semejante de fecha 21/10/04). Por tanto es igualmente rechazado este motivo de apelacion.
TERCERO.- En lo que respecta a las costas, tanto de la primera instancia como de esta alzada, considera el Tribunal que en el supuesto enjuiciado concurren una serie de dudas de derecho en supuestos similares que permiten la aplicacion de la regla de excepcionalidad contenida en el artículo 394.1 de la LEC que permite no imponer las costas.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
F A L L AMOSQue desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Frida Y D. Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de GETXO en autos de Procedimiento Ordinario nº 488/02 de fecha 13-11-03, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos alzadas.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Ciao. (queda una)
A ver Salamanadra-anónima, creo que sabes perfectamente que no sólo hay una sentencia al respeto, puesto que ya se trató este tema en julio y se indicaron ejemplos de varias sentencias, yo puse las siguientes:
SAP Burgos, sección 3ª, 5-5-2004
SAP Burgos, sección 2ª, 18-1-2001
SAP Baleares, sección 5ª, 7-2-2005
SAP Vizcaya, sección 3ª, 3-1-2005
SAP Zaragoza, sección 4ª, 25-11-2004
SAP Girona, Sección 1ª, 28-6-2004
SAP León, sección 2ª, 31-3-2004
SAP Teruel, 6-5-2003
Pero Dick puso unas cuantas más.
Sólo debéis mirar los libros de los grandes tratadistas actuales para daros cuenta que la tendencia de las audiencias es esa.
Pues SÍ, TN-Tuno Negro. Ya sé que hay unas cuantas más, y te juro y perjuro que estoy intentando localizarlas pero no hay manera, aunque todo se andará. No obstante, te digo, que en una de esas que he encontrado, pone esto:
"El Acuerdo se adopto con las mayorias que se establecen en el articulo 17 de la LPH y no habiendo sido mostrada la voluntad disconforme por los ahora recurrentes en el tiempo transcurrido de 30 dias desde que se notifico el acta debe ser considerado que su voto es favorable". (la pobre recurrente NO "salvó el voto" o lo mismo SÍ, y al "otro" se le olvidó ponerlo en el Acta.
Un saludo. María Rosa.
PD. Esta noche/madrugada seguré mirando a ver si encuentro esas poquitas sentencias que dices, (de las otras hay millares, especialmente en los años 2006 y 2007).
Audiencia Provincial de Teruel , Sentencia de 6 May. 2003, rec. 60/2003
PROPIEDAD HORIZONTAL. Validez del acuerdo adoptado por la junta por el que se aprueba por mayoría de tres quintos la modificación de la cuota de participación como consecuencia del establecimiento del servicio de ascensor . No puede disociarse el acuerdo de instalación del servicio común del que fija la contribución de cada propietario a la creación y mantenimiento del mismo, en cuanto que el segundo es subsidiario del primero y consecuencia ineludible del mismo, por lo que no hay razón para exigir una mayoría más rigurosa en el acuerdo accesorio que en el principal.
Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, Sentencia de 30 Ene. 2004 , rec. 810/2002
Ponente: García Valdés González, Pablo.
PROPIEDAD HORIZONTAL. Impugnación del acuerdo por el cual los propietarios de los bajos han de abonar los gastos de sustitución de losascensores. Procedencia. Conforme a los estatutos de la Comunidad de propietarios los pisos bajos se encuentran exonerados de contribuir con cualquier obligación que se refiera o traiga causa de los ascensores , ya sea reparación, conservación o sustitución. LEGITIMACIÓN. Falta de legitimación activa del propietario que no ha salvado su voto en la Junta limitándose a abstenerse en la votación. El resto de propietarios están al corriente de los pagos en el momento de interposición de la demanda.
TextoEn GIJON, a treinta de Enero de dos mil cuatro
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000810 /2002 SENTENCIA Núm. 65/04
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 630/01, Rollo núm. 810/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón; entre partes, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE N°. NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Abel Celemin Vihuela bajo la dirección letrada de D. Viliulfo Díaz Pérez, como apelados DOÑA Lucía Y DON Carlos Daniel , representado por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero bajo la dirección letrada de D. Pablo García-Valdés González.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23-4-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción invocada por la parte demandada, y entrando en el fondo del caso controvertido, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero, en nombre y representación de Dª Lucía y D. Carlos Daniel , contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en C/. CALLE000 n°. NUM000 de Gijón, en proceso de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios, y, en consecuencia, dispongo lo siguiente:
1°. Se declara la nulidad del acuerdo impugnado en lo que se refiere a la obligatoriedad de que los bajos contribuyan a los gastos de reparación de los ascensores, por contravenir las disposiciones estatutarias.
2°. Se impone a la Comunidad demandada el pago del total de las costas causadas.SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN EL Nº. NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJÓN, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se pasaron al Ponente designado para dictar sentencia.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIAN PAVESIO.
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PRIMERO.- Se recurre por la representación de la Comunidad de Propietarios demandada la sentencia de instancia, que, rechazando la excepción de falta de legitimación de los actores invocada por la demandada, estimando la demanda formulada por los demandantes, declaró la nulidad del acuerdo impugnado en lo que se refiere a la obligatoriedad de que los bajos, propiedad de aquellos, contribuyan a los gastos de reparación de losascensores, por contravenir las disposiciones estatutarias, reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia, alegando como motivos de apelación: infracción por la recurrida del Art. 18.2 de la LPH, por incongruencia omisiva al no haber resuelto la misma sobre la alegada falta de legitimación ad causam del actor, D. Carlos Daniel , por no haber salvado su voto en la Junta, y desestimar la excepción de falta de legitimación ad causam de ambos demandantes, cuando no han adjuntado con la demanda certificación del Secretario de la Comunidad acreditativa de hallarse al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o la justificación de su consignación judicial, entendiendo la recurrente que se debía haber rechazado ya de plano la demanda, y por cuanto que como resulta de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda eran deudores de la Comunidad; infracción del Art. 18.1 en relación con el Art. 8 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios y jurisprudencia sobre exoneración de la obligación de contribuir con arreglo a la cuota; por entender la recurrente que los Estatutos solo exoneran a los bajos de los gastos de mantenimiento cotidiano delascensorpero no de los de sustitución de sus equipamientos comunes. Subsidiariamente se alega infracción del Art. 394.1 LEC. en materia de costas, estimando que no procede su imposición dada la variada jurisprudencia en relación con la materia.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, que ya lo fue en su día de oposición (escrito de contestación a la demanda, ratificado en la comparecencia, FD. V párrafo final) cuestiona la comunidad de propietarios la legitimación activa de D. Carlos Daniel para impugnar el acuerdo, falta de legitimación que fundamenta en el Art. 18.2. de la LPH. al no haber salvado su voto en la Junta limitándose a abstenerse por considerar que no le afectaba el acuerdo, sobre la cual ningún pronunciamiento hace la recurrida, y lleva razón la recurrente, pues el mismo carece de legitimación para impugnar el acuerdo, pues el art. 18.2. de la LPH en su redacción dada por Ley de 6/Abril/99, dispone que solo están legitimados para impugnar los acuerdos los propietarios que "hubiesen salvado su voto" en la Junta, expresión más rigurosa que la de "propietarios disidentes" del antiguo Art. 16.4 de al LPH de 1.960, y que la doctrina interpreta en el sentido de que no vale la mera disidencia o desacuerdo, sino que ha de interpretarse en el sentido de exigir como requisito de legitimación que el propietario disidente del acuerdo, haya hecho constar su oposición la mismo, no siendo suficiente la abstención en la votación que no puede considerarse como disidencia ni equivale a salvar el voto, reflejándose específicamente en el acta, en la que se hará constar la reserva expresa del propietario contrario al acuerdo a los efectos de su impugnación. Por lo que constando que D. Carlos Daniel en la Junta manifestó que se abstenía de votar por entender que a los bajos no les afectaba el acuerdo, sin hacer constar en el acta oposición al cuerdo adoptado por mayoría, supone, acogiendo dicho motivo de recurso, su falta de legitimación para impugnar el acuerdo y consecuente desestimación de la demanda en cuanto al mismo se refiere, pero sin hacer especial pronunciamiento en costas, dadas las evidentes dudas de hecho sobre la legitimación suscitadas por los términos en que se efectúo la abstención.
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Seguido insiste nuevamente en la falta de legitimación de ambos demandantes para impugnar el acuerdo al no estar al corriente del pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad al tiempo de presentarse la demanda, Art. 18.2 LPH; motivo que de desestima, en primer lugar en lo referente a que no se tenía que haber admitido la demanda, porque no exige la ley que con la demanda se acompañe acreditación ducumental alguna de hallarse los actores al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o justificante de su consignación judicial para dar curso a la demanda o condicione su admisibilidad a ello, como ya se ha pronunciado esta Sección en Auto de 29 de mayo de 2.003, igualmente en dicho auto se manifestó que la concurrencia o no de esa condición de pagador no moroso ha de ser analizada previamente a la validez o nulidad del acuerdo impugnado pero ello no determina sin más que no sea cuestión atinente al fondo, pues el hallarse o no al corriente del pago de las deudas es un cuestión atinente al fondo y respecto de la que la ley no propone un tratamiento preliminar. En segundo lugar, porque de la documentación aportada de dichas deudas al momento de la presentación de la demanda 7/9/01, no eran exigibles, pues sus importes se determinan al practicarse la liquidación del trimestre, 25-10-2.001, e incluso al notificarles dicho saldo deudor en noviembre se les da un plazo de abono. De todas formas de conformidad con el propio Art. 18.2 LPH, las deudas vencidas y no satisfechas por el comunero no serán obstáculo para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el Art. 9 entre los propietarios, y si bien la interpretación del alcance de la excepción no está exenta de dificultades, es parecer de esta Sala (entre otras, S. 22/07/03) que la excepción debe alcanzar no solo a los acuerdos más arriba referidos, sino también a aquellos otros en que se establezca un criterio de distribución de todos o determinados gastos que se aparte de lo especialmente dispuesto en el título constitutivo sobre el particular; como sucede en el presente caso a la vista de lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad.
TERCERO.- No se aprecia en la recurrida la denuncia de infracción denunciada del Art. 18.1 de la LPH en relación con el Art. 8 de los Estatutos de la Comunidad y jurisprudencia sobre la exoneración de la obligación de contribuir con arreglo a la cuota; pues el Art. 8 de los Estatutos de la Comunidad establece "quedan exceptuados de la necesidad de contribuir al sostenimiento del portal, escaleras y ascensor, los dueños de las plantas bajas y sótanos, así como al sostenimiento y reparación de las fachadas a partir de la rasante de la planta baja..."; y lo relevante al respecto será la interpretación y alcance de dicha previsión estatutaria en que se establece la exclusión, que como excepción que es a la regla general de obligación a la contribución, ha de ser estricta, y esa interpretación de la normativa estatutaria, conforme a su distinta redacción configura resultados distintos y en consecuencia diferentes resoluciones judiciales.
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No obstante, es lo cierto que existen diferentes posturas; así, se ha sostenido que ha de diferenciarse los gastos de mantenimiento y uso del ascensor y los gastos de de sustitución del mismo, de modo que cuando no se excluya en los estatutos de forma expresa y clara a los propietarios de los locales en dichos gastos de sustitución, deberán abonar el importe que les corresponde, teniendo en cuenta que también se benefician por el aumento del valor del conjunto del inmueble y por el principio general de la participación de todos los comuneros en los gastos generados por los elementos comunes (Art. 9 LPH), debiendo interpretarse restrictivamente cualquier excepción (AP. Vitoria 24/1/95; Vizcaya 7/1/99; Asturias 1/2/99; Cantabria 10/3/00 entre otras). Pero también se ha mantenido que, demás de cuando está expresamente previsto en los Estatutos que los propietarios de los locales no participen en los gastos de sustitución de los ascensores , del mismo modo opera dicha exclusión cuando se les excluye de un modo general de contribuir a los gastos generados por los ascensores , si se da la circunstancia de que aquellos ni tienen acceso a los mismos (entre otras AP. Madrid 20/12/94; Zaragoza 2/12/98; Alicante 8/4/02; León 30/7/01). Igualmente el TS. en la S. 3/2/94, estableció que el régimen de exención que tienen en su título los dueños de los locales en la planta baja sobre pago de los gatos de mantenimiento y conservación del zaguán, escalera, ascensores, etc.., comprende que estos propietarios no tienen obligación de contribuir al pago de cualquier actuación relacionada con esos elementos comunes, y, y en concreto, están exentos de pago tanto si se trata de gastos por conservación o por sustitución de ascensores.
Dicho lo anterior, la Sala, no sin desconocer que la cuestión es dudosa, llega la misma conclusión que el Magistrado a quo, que la exoneración establecida en los estatutos para las plantas bajas no se limita a los puros gastos de sostenimiento y en consecuencia su interpretación debe hacerse extensiva a cuantos requieran los ascensores, con independencia de su naturaleza ordinaria o extraordinaria, y por tanto a los derivados del cambio o sustitución de los ascensores, reputando que se encuentran exonerados estatutariamente de contribuir con cualquier obligación que se refiera o traiga causa de los ascensores, no debiendo excluirse esta interpretación por el hecho de que la mentada cláusula del artículo 8 de los Estatutos no haga una enumeración exhaustiva de todos los posibles supuestos de exención; criterio ya mantenido por esta Sala en casos similares, Sentencias de 5 de noviembre de 2.002 y 21 de Enero de 2.003, entre otras, y en el mismo sentido se ha pronunciado esta Audiencia en S. de 29-10-96 y 20-2-99. Por lo que dicho motivo de la apelación se desestima.
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