En primer lugar gracias por las respuestas a una pregunta anterior, aunque no proporcioné los datos exactos. Por ello la reformulo, espero que correctamente ahora:
En la última Junta de Comunidad se aprobó por mayoría simple con, entre otros, mi voto en contra una "Propuesta de incorporación de la Comunidad a la Asociación que se constituya para prestación de servicio de Control y Conserjería".
¿La incorporación a una Asociación me obliga? o ¿Puedo negarme a pagar el precio de Asociación?
Lo pregunto pues entiendo que asociarse, independientemente del fin perseguido, no es un servicio esencial. Cosa diferente sería la contratación directa de tal servicio, con tres presupuestos, etc...
La incorporación a las asociaciones no es obligatorio, ahora bien, si está aprobado por la junta, le obliga, al no ser que lo impugne y le den la razón. Claro está que los argumentos de la mayoría tienen cierto peso por esa razón,por ser mayoría. No le aconsejo la impugnación.
Naturalmente que puede negarse, correcto el SI.
Ahora, si así lo hace, por las buenas sin impugnación, correrá con las consecuencias que se lo imputen por mora. Los acuerdos de la mayoría, aún hasta siendo ilegales, o se impugnan, o se acatan.
Abuelete41 dijo:
" En la última Junta de Comunidad se aprobó por mayoría simple con, entre otros, mi voto en contra una "Propuesta de incorporación de la Comunidad a la Asociación que se constituya para prestación de servicio de Control y Conserjería".
Si nos aclara qué significa esto, quizá podamos opinar con más criterio.
Una interpretación posible es que la comunidad va a contratar con esa asociación, LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE CONTROL Y CONSERJERIA, en cuyo caso, si ha sido aprobado por mayoría, es totalmente legal, ya que simplemente es otra forma de gestionar el tema de conserjería.
Y, aunque no fuera así, si ha sido aprobado en junta, el coste formará parte de los gastos de la comunidad, a pagar entre todos. Y el que no esté de acuerdo s´´olo tiene una solución, impugnar el acuerdo.
La propuesta que figura en la convocatoria de la Junta es el entrecomillado de la pregunta original.
La explicación verbal en la Junta añade que se ha creado una Asociación a la que pretenden incorporarse Empresas, chalets individuales, parcelas y comunidades de la zona.
El motivo es por la disolución de la Entidad Urbanística al pasar el Ayuntamiento a hacerse cargo de sus funciones.
Quien contrataría los servicios de Control y Conserjería sería la nueva Asociación para dar un servicio de "seguridad" a la zona que antes formaba parte de la Entidad.
Entiendo entonces que se trata de un contrato de "vigilancia y seguridad" de toda la zona, que daría servicio a varias comunidades, chalets, etc. En mi comunidad existe este servicio, pero hay un detalle importante, y es que todas las comunidades pertenecemos a una mancomunidad, que es a quien se presta este servicio. En cualquier caso, si la comunidad decide por mayoría (no se si haría falta 3/5) este nuevo servicio, entiendo que es totalmente legal.
Y lo que me despista es qué significa que los servicios sean de control y CONSERJERIA. ¿Significa esto que la conserjería de su comunidad la prestaría esta empresa a través de la asociación?, porque en este caso, no es más que una empresa más de las que pueden prestar ese servicio, tampoco veo problema alguno.
Creo que lo han planteado de manera incorrecta y es que las Comunidades de Propietarios y las Asociaciones de Vecinos son temas que no tienen nada que ver entre sí, se rigen por Leyes y normas diferentes, y su funcionamiento y finalidad, también son diferentes.
Una Asociación se puede crear para cualquier fin. Cuando esto ocurre en un Barrio o Urbanización, normalmente protestan o piden al Ayuntamiento servicios públicos, etc., a la vez que organizan actividades de tipo lúdico, culturales, deportivas y similar. En todo caso, LA PERMANENCIA EN LA MISMA SIEMPRE ES VOLUNTARIA y se rige por sus normas y previa inscripción en el registro administrativo correspondiente.
Lo que es claro a cualquier nivel es que no tiene nada que ver con una Comunidad de Propietarios, pues ésta existe desde que se dan los elementos típicos de los artículos 392 y 396 del Código Civil Y SU PERMANENCIA DE LOS COMUNEROS VIENE DE LA COPROPIEDAD Y ES OBLIGADA A TODOS LOS EFECTOS.
En lo único que pueden coincidir es que pidan las mismas cosas al Ayuntamiento, o incluso en que sean las mismas personas, reiterando que en la Asociación la permanencia es absolutamente voluntaria.
Hay que destacar que la Asociación no tiene, como tal, ninguna facultad en la Comunidad y, en su calidad de Asociación, jamás podrá asistir a la Junta, representar a los propietarios, o supervisar las cuentas.
Por otra parte, atendiendo a la finalidad o propósito de esa Asociación, cabe decirle que estar constituido como Mancomunidad de Propietarios, aunque estemos hablando de un sólo servicio común (portería, que incluye limpieza y vigilancia), ofrece muchas más ventajas que la Asociación.
Está claro que la Asociación deberá registrarse, probablemente se habrán redactado y aprobado unos Estatutos que tengan un contenido similar a la LPH, de votaciones, de convocatorias, dentro de los límites que la Ley de Asociaciones establece, pero desde luego, por ejemplo, lo que nunca podrán utilizar es la forma de reclamar del artículo 21 de la citada Ley de Propiedad Horizontal, ni el sistema de impugnación judicial del artículo 18.
Es decir, la Asociación podrá dictar determinadas normas materiales, pero nunca de tipo procesal, lo cual, no aconseja su constitución con la finalidad de sustituir a una Mancomunidad de Propietarios en todos o algunos de los asuntos que la afecten.
Por otro lado, además de que los asociados no tienen obligación de pertenecer a la misma, hoy se dan de alta y deben cumplir con sus reglas, pero están libres de poder exigir su baja, naturalmente perdiendo los derechos que le correspondan, cabe reseñar que la Comunidad de Propietarios como tal, no carece de personalidad jurídica para formar parte de una asociación.
Para finlizar decirle que no se impugna como usted dice, sino que necesita Abogado y Procurador.
Rectificar mi anterior intervención en el sentido de que la Comunidad de Propietarios como tal, CARECE de personalidad jurídica para formar parte de una asociación.
Abundando en lo anterior, en mi opinión la Asociación de vecinos no es marco jurídico conveniente en una Urbanización que debe afrontar LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE CONTROL Y CONSERJERIA para el buen funcionamiento del Conjunto, incluso aunque haya que cumplimentar los compromisos de urbanizar adquiridos con el Ayuntamiento.
Digo esto porque la pertenencia a una Asociación es voluntaria y cualquiera puede darse de baja cuando quiera.
En todo caso, suponiendo que haya un convenio adquirido con el Ayuntamiento para llevar a cabo dichas funciones de control y vigilancia, es lo cierto que se puede constituir una Mancomunidad de Propietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Civil, en relación con los artículos 1 y 24 de la LPH.
Por lo tanto, que dejando aparte la Asociación (cuya finalidad será, de seguir con su existencia, canalizar reclamaciones administrativas, organizar festejos, etc.) la existencia de Comunidad sobre determinados elementos compartidos por varias Comunidades (Mancomunidad) es clara, aunque sería conveniente que tuviera también organización correcta, es decir, constituirse de manera formal.
Sobre este tema es muy interesante y clarificadora la Sentencia del T.S. de 5 de julio de 1996, que por su extensión no voy a reproducir.
También voy a rectificar la contestación a pasacero, ya que en el caso concreto, al ser el servicio común (CONTROL Y VIGILANCIA), si que podrían reclamarle el pago de su cuota e incluso aplicar por analogía, aunque fuera vía asociación, el procedimiento monitorio previsto en el artículo 21 de la LPH al ser aplicable con carácter supletorio el artículo 24.4 de la LPH.
Ya estamos derivando el tema.
El consultante afirma que la junta a adoptado un acuerdo. (el que sea) Si ese acuerdo cumple con la mayoría, o se impugna para que lo invalide el juez, o se acata.
Yo interpreto que si a un propietario y vecino de una urbanización, que posea una vivienda unifamiliar, nadie le puede obligar a pertenecer a una Asociación de Vecinos, que se haya constituido para velar por los problemas de la urbanización, tampoco a un propietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal, que esté en esa urbanización.
¡Pues sí que es complejo el tema!
Entiendo que hay dos opiniones, no sé si complementarias o divergentes:
1) Según la última respuesta de DickTurpin "al ser el servicio común (CONTROL Y VIGILANCIA), si que podrían reclamarle el pago de su cuota e incluso aplicar por analogía, aunque fuera vía asociación, el procedimiento monitorio previsto en el artículo 21 de la LPH al ser aplicable con carácter supletorio el artículo 24.4 de la LPH."
Por lo que si la comunidad lo aprueba, supongamos que por 3/5, solo me cabe el recurso de impugnación por el hecho de que "la Comunidad de Propietarios como tal, CARECE de personalidad jurídica para formar parte de una asociación".
2) Según Acriton no se me puede obligar a pertenecer a una Asociación, aunque sea arrastrado por la Comunidad.
Mi duda es pues si la única vía que me queda es acudir al juzgado, pues la cuota estimada es de unos 200€/año. Algo más de 2 cuotas mensuales.
O si un burofax exigiendo que no se me repercuta el coste de cuota de la Asociación es suficiente.
Muchas gracias por el tiempo que me estáis dedicando.