El piso es de los padres fallecidos. La razón de la venta sería el cobro que en el caso del hermano incapacitado por problemas de ludopatía, sería muy conveniente y urgente ya que tiene deudas con alto interés (esa es sobre todo la necesidad de la urgencia).
Para saber si le he entendido bien, para la venta de ese piso, no se necesitaría la Autorización Judicial. Se firmaría un contrato (¿de Arras?) con el posible comprador y se presenta al Juez nombrando al Defensor Judicial. La cuestión es ¿hasta que no haya autorización judicial no se puede formalizar Escritura? en caso de que sea así ¿quién estaría interesado en comprar un piso que no sabe cuándo va a poder utilizar? si el juicio de incapacitación tardó año y medio (aunque las medidas cautelares llegaron en 6 meses) ¿cuánto tiempo le puede llevar al Juez autorizar la venta?
Mientras tanto mi hermano sigue pagando deudas a un interés altísimo teniendo esa propiedad.
No es necesario pedir la autorización judicial para una venta directa; aunque si no lo hacen así, tendrán que exponer muy exhaustivamente las razones de la venta, a dónde se va a aplicar el dinero, por cuánto se va a vender, plazo estimado para hacerlo y, en definitiva, unos parámetros detallado y muy estrictos. Les sale mejor encontrar al comprador, firmar un compromiso ( lo que es perfectamente legal) y presentar todo en el Juzgado. Designarán un defensor judicial porque, aunque no hay conflicto de intereses o no tiene por qué haberlo, es una medida de prevención, pero ahorrarán mucho tiempo.
No hay ningún atajo, pero ¿cómo es el procedimiento? ¿hay que encontrar primero al comprador y luego se solicita la autorización judicial junto con el nombramiento del Defensor Judicial o son procedimientos distintos?
Tal y como están las cosas en el Juzgado, debe resignarse. No tenga prisa. Ya le darán un auto judicial para poder vender; si encuentra a un comprador, deberá solicitar un permiso específico para vender a esa persona, por el precio acordado, dentro de la fecha señalada. No hay ningún atajo.
Mi caso es parecido a este que retomo a pesar del tiempo transcurrido.
Tenemos el piso de nuestra madre para vender, pero un hermano es el CURADOR de otro.
Queremos vender el piso, pero parece que el procedimiento es muy largo en el tiempo:
- La Ejecución de la Herencia debe ser aprobada por el Juez (con posterioridad) pero eso significa que no se puede vender hasta que no se obtenga esa aprobación ¿verdad?
Entiendo además que hay que nombrar a un Defensor Judicial y desconozco si eso retrasa aún más el procedimiento de la autorización judicial.
En caso de decretarse la incapacitación de una persona y establecerse el régimen de tutela como el más adecuado, en la propia Sentencia de Incapacitación podrá determinarse, si así ha sido instado (759.2 y 760.2 L.e.civ.), la persona que desempeñe tales funciones en el futuro.
Para el ejercicio del cargo de tutor del incapaz el art. 234 del Código establece un orden de prelación y así se dispone que se preferirá: 1º.- Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del art. 223 (es decir, al elegido en documento publico por una persona en previsión de ser incapacitada en el futuro). 2º.- Al cónyuge que conviva con el tutelado. 3º.- A los padres del incapaz. 4º.- A la persona o personas designadas en las disposiciones de última voluntad y 5º. Al ascendiente, descendiente o hermano que designe el juez.
No obstante, y tal y como establece ese mismo precepto, EXCEPCIONALMENTE, el juez en resolución motivada podrá alterar el orden anteriormente establecido o prescindir de todas las personas en el mismo mencionadas, si el beneficio del incapaz así lo exigiera.
Respecto a los trámites propios de una herencia el tutor firmará directamente en nombre del incapaz si la herencia la acepta a beneficio de inventario (dado que en otro caso, es decir, aceptación pura y simple o repudiación precisaría autorización judicial previa conforme establece el art. 271.4º CC) y dicha partición de herencia requerirá no obstante, la aprobación judicial posterior (art. 272 CC)
También habrá que reseñar que si la persona del tutor tiene intereses contrapuestos en la herencia del tutelado (ej: que sea también heredero) habrá que nombrarle a éste una persona distinta para intervenir en tales actos y que el Código Civil denomina defensor judicial (art. 299.1 CC)
Cuando por sentencia judicial se incapacita a una persona, el tutor o curador sera el conyuge o sus hijos mayores de edad??. Que pasa cuando el incapacitado tiene que recibir una herencia ??.