Buenas tardes, agradezco desde ahora cualquier orientación sobre la siguiente consulta;
Como puedo saber si un hermano ha impugnado un testamento de mi madre, que firmo en el año 2010 alegando q cuando firmo ante notario tenía un diagnóstico de demencia por un neurólogo amigo de este hermano q también es médico? Una médico neurologa puede propiciar una impugnación? Además del testamento quiere impugnar unas donaciones que se hicieron al mismo tiempo. Este hermano interesado en la impugnación por móviles económicos pues obtuvo de mi madre en el año 2000 una propiedad con la figura de venta ficticia para beneficiarse de una cuenta ahorro vivienda en lugar de haberla obtenido como anticipo de herencia que era realmente lo q le correspondía.
Por otro lado este mismo hermano ha propiciado que el ministerio fiscal inicie el proceso de incapacidad de mi madre para quedarse con la tutela, pues el resto de hijos no pueden serlo por diversas razones que nos incapacitan; dos hermanos iincapacitados judicialmente y en mi caso resido en el extranjero.
Muchas gracias por toda aquella orientación que puedan brindar a este caso.
-Como puedo saber si un hermano ha impugnado un testamento de mi madre??? Haber wasi:¿Tu madre está viva? - ¿Tu hermano ha impungado el testamento de tu madre? ¿Y eso? Creo que el testamento es para despues de su muerte; por tanto, ¿como sabe tu hermano cual es el testamento último de tu madre, que sabreis cuando ella fallezca y soliciteis las "Ultimas Voluntades" donde dira cual es su último testamento. Por tanto que ha impugnado tu hermano??? Tranquilo que ya os llegara el momento de pelearos cuando verdaderamente veais el testamento y mientras tanto procurad que vuestra madre viva lo mas tranquila posible, ¡aunque se que os costara!
Un saludo
A ver si logro aclararle mejor. Disculpeme si no lo he hecho asi. Este hermano medico ha comentado en distintas ocasiones que puede impugnar el testamento de mi madre pues tiene un diagnostico demencia moderada del año 2008 y el testamento ha sido firmado en el año 2010 al iguan que unas donaciones que nos hizo mi madre en el mismo 2010 a favor de una hermana y a mi, todo ante notario.
Mi madre en la actualidad esta en una residencia geriatrica y este hermano ha propiciado para que el ministerio fiscal inicie un proceso de incapacidad a mi madre. En la actualidad es un hecho que reune las condiciones para que sea tutelada, y el único apto para ejercer la tutela es este hermano. Una vez que obtenga la sentencia que le otorga la sentencia de incapacidad, puede tener más injerencia para llegado el caso pueda impugnar las donaciones y la validez del testamento?
Le agradezco mucho su amable respuesta.
Vaya caso más triste, qué penita me da todo, lo siento.
La ley dice que el momento a considerar es el de firma del testamento, en este caso ante notario.Tienen a su favor, usted y su madre, que ya un notario hubo de considerarla mentalmente apta, sino no hubiera formalizado su testamento. Pero esto es España (mala cosa).
En mi opinión, la clave está en centrarse en su madre, y no en la posible impugnación: si la salud de su madre lo permite y ella quiere, saque a su madre de ese internado y llevesela con usted. Eso, además, recoloca las cosas en su sitio: pondrá todo mucho más a favor de ambos (de ella, que está enferma y sola en un lugar ajeno, de ella, que fue quien redactó en su momento el testamento, y de usted, que es quien teme que eso no se respete, ¿no es eso?).
Estimado wasi:
El hecho de que su hermano inicie un procedimiento de incapacitación no significa que una vez se le nombre tutor de su madre, pueda hacer y deshacer lo que quiera.
Será tutor si el Juez estima según lo aportado en juicio, que es la persona idónea, pero usted también podría oponerse,(se que reside en el extranjero y le impide estar cerca). De todas formas si es designado tutor, tiene que rendir cuentas al Juez anualmente y si eso lo hace, usted si podrá exigirlo, acudiendo al Juzgado y reclamando que le explique que ha hecho con el patrimonio de su madre.
Respecto al testamento, solo se podrá impugnar una vez que sea efectivo, y esto no ocurrirá hasta que su madre falte, así que ahora no es el moemtneo de plantearse el tema y cuando llegue el momento usted podrá defender en juicio la voluntad de su madre(no crea que se impugnan tantos testamentos) y respecto a la donación tanto de lo mismo.
a su disposición
abogado en ejercicio
navarroiuris@hotmail.es
Muchas gracias por sus amables respuestas. Sr. Navarro, disculpe que le vuelva a molestar. ¿Las donaciones de estas propiedades a las que me refiero solo se pueden impugnar cuando haya fallecido mi madre? MI madre tiene el usufructo vitalicio de estas propiedades donadas, luego con la incapacidad pasan a ser administrados por el tutor.
¿Sobre las cuentas que el tutor rinde anualmente al Juez, pueden ser vistas por el resto de la familia? ¿Puede vender el tutor propiedades de mi madre y luego justificarlas o necesita la aprobación del juez para esta venta?
Muchas gracias, por su amable atención y disculpe por favor que abuse de este foro. A la distancia no es fácil estar bien informado.
Empiezo por el final.
El tutor puede vender, si. Pero necesita una autorización judicial de dicha venta, y tendrá que acreditar la utilidad de la misma y que es en beneficio de su madre. Para dicha autorización deben ser citados familiares. No es tan fácil.
Respecto a las cuentas, el tutor tiene obligación de rendir cuentas al Juez. Eso significa que ustedes transcurridos unos años si observan irregularidades pueden pedir en el Juzgado la remoción del tutor(cesar en el cargo), y el tutor tiene una responsabilidad que se le puede exigir.
Finalmente impugnar la donación. La donación fue otorgada ante notario, acudió su madre y ustedes como donatarios, el notario aprecio la capacidad de su madre para tal acto, no hay mas.
Si el dia de mañana sigue su hermano con el tema del impugnar el testamento, podría intentar tb la donación, pero en vida es muy difícil. Y recuerde que usted tiene lso mismos derechos que su hermano aunque este en el extranjero. Solo un consejo, aunque este fuera, no quite ojo de su madre y de los actos de su hermano.
un saludo
Muchas gracias nuevamente Sr. Navarro, no se bien como desde la distancia puedo seguir de cerca los actos de mi hermano. Mi historia, como en su respuesta señala una alguien del foro es muy triste. Somos cuatro hermanos de los cuales dos están incapacitados judicialmente. Mi hermano mayor, el que amenaza con impugnar, es tutor de uno de ellos, de mi otra hermana es la comunidad de madrid su tutora. Luego a la hora de la hora solo estoy yo para seguir de cerca a este hermano, y resido desde hace muchos años en el extranjero. Mi hermano en su calidad de medico se fundamenta en el diagnostico de demencia de mi madre y tiene un amigo neurologo que parece querer ayudarle en cumplir su objetivo. Imagino que no es fácil demostrar que un notario no consideró capaz a mi madre, pero me tranquiliza saber que por ahora no puede hacer nada, solo cuando fallezca mi madre. Cualquier sugerencia por favor que estime a bien, le volveré a agradecer.
Hola, wasi, soy yo quien dije que era muy triste todo esto. La mejor de las sugerencias es lo que te acaba de decir navarroiuris: no quites el ojo de tu madre y tu hermano, por todo. Como en la distancia esto no va a ser nada fácil, que al menos conste que estás pendiente de tu madre y, por extensión, de todo:
Si está en un centro internada y no puedes llevártela contigo por lo que sea, empezando por su salud, que es lo que yo intentaría por bien de ella, procura tener mucho contacto con tu madre y el centro donde reside pero, además,, que quede constancia, esto ya por tu propio bien (registro telefónico, registro de visitas, registro de emails, ...), porque,de lo contrario, tu hermano podría acusarte de abandono y dadas las circunstancias (que se ocupa de otros incapacitados), y el abandono conlleva desheredación. Ánimo y suerte y, entretanto, no olvides que lo primero es tu madre y, como te han dicho, que tienes los mismos derechos, mal que le pese a tu hermano.
Estimada Marisa.
Te rogaría que no confundas a wasi.
El abandono en si no es causa de desheredación, y su hermano no puede condicionar el testamento de otra persona. Seria su madre quien puede deshedar en su testamento pero nunca el hermano.
Finalmente wasi, el hecho de que tu hermano ya sea tutor de tu hermano y que por medio este una administración, si bien es cierto que a efecto de operatividad ralentizará todo un poco, puede ser beneficioso. Tu hermano estará controlado en sus actos. Y puede darse un supuesto de conflicto de intereses, eso te beneficia.
un saludo wasi y marisa no te enfades por mi comentario.
saludos
Estimados navarroiuris y wasi,
Es evidente que el hermanito este médico no se va a conformar con incapacitar a la madre: quiere el total de la herencia, sino no estaría haciendo lo que está haciendo, ni amenazando (o advirtiendo, como se quiera), diciendo lo que dice que va a hacer.
Puede que tengas razón en todo lo que dices, navarroiuris, (ójala), pero el abandono sí es causa de desheredación, lo sé porque me consta pero, además, es lo suyo (¡solo faltaría que te abandonen y, encima, se queden con lo tuyo!). Y el CC lo dice en el punto 7 del artículo 756, con todos los respetos, navarroiuris, porque sé que tu eres un profesional y, a mi entender, muy bueno, según se desprende de tus posts, pero un CC que no previera esta circunstancia, ¡menudo Codigo Civil sería). Como digo, punto 7 del artic 756:
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
Además existe el artículo Art. 850. del Codigo civil:
"La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare".
Si se anula el testamento de la madre de estos hermanos y, por tanto, procede, a ojos de un juez, que el heredero sea el hermanito médico, que podría ser (así es la justicia española), ¿no podría, entonces, el hermano, como heredero, usar la ley en el sentido explicado?). Que no es tan fácil: lo sé. Pero la cuestión es: ¿es imposible?. Y mi respuesta clara es no. ¿Por qué?. Porque ya conozco un caso similar, en que se ha hecho esto: se ha ingresado a la madre en un centro psiquiátrico, se le ha declarado incapacitada, y acto seguido se ha vendido su casa, ... tanto es así, que la casa la tiene un familiar mío, con que mira si no sabré que esto es posible, ... por desgracia, esto pasa, sobre todo si se tiene mano (médicos, notarios, ... ). Esto es España, insisto. Por desgracia, estas cosas pasan, navarroiurus.
Navarroiurus: no me enfado por tus comentarios, me encanta todo lo que escribes incluso aunque no coincida con lo que yo pienso (eres uno de mis favoritos, y tengo tus coordenadas anotadas por si acaso, solo que, por desgracia, la ley es la ley, y la justicia es la justicia, no van demasiado a menudo de la mano, ...).
El abandono no es causa de desheredación, ni el Código Civil dice lo que tú quieres que diga.
Se refiere a los art. 142 y ss, o sea, el que niegue alimentos injustamente al causante. Y aquí no se está negando alimento a nadie, porque la madre está en una residencia y tiene medios propios (pensión), amén de que otro hijo se hace cargo de ella.
Además de otros varios preceptos del CC y un sinfín de jurisprudencia. Y es que el CC es una Ley en sí mismo, y hay que leerlo e interpretarlo en conjunto, no sólo artículo a artículo y como nos dé la gana.
wasi, La parte buena es que tu madre ya hizo testamento estando cuerda (podrías tenerlo peor: hay Pero no añado más a mayores (me mantenga en lo dicho aunque no añada nada más). Ánimo y, si puedes, llévate a tu madre contigo: sería lo mejor para ambos. Ya sé que ya te lo he dicho, y que igual no ees tan fácil, pero lo importante de esta historia, por encima de todo, es ella, no lo olvides. Suerte y ánimo.
wasi,
Te facilito artículos del CC (código civil) entre dos mensajes (todo no me cabe en uno) que te pueden permitir juzgar aún mejor, si aún no lo tienes ya suficientemente claro (yo sí: piensa que tu hermano no tiene más remedio que agarrarse a un clavo ardiendo, así que fíjate bien sobre todo en el 142, y también en el 152, por si fuera el caso):
TÍTULO VI
De los alimentos entre parientes
Art. 142.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Art. 143.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1.° Los cónyuges.
2.° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Art. 144.
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
1.° Al cónyuge.
2.° A los descendientes de grado más próximo.
3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.
4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Art. 145.
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.
Art. 146.
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Art. 147.
Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
Art. 148.
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
Art. 149.
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
Art. 150.
La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
Art. 151.
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.
Art. 152.
Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Art. 153.
Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.
Muchas gracias Marisa por su amable información, voy a tener más conciencia para que no llegue a generarse una situación asi. Mi madre está en una residencia geriatrica donde esta asistida físicamente y emocionalmente.
Nuevamente, gracias.
No olvides lo que te dijo navarroiurus: no los pierdas de vista!!.
Y siento mucho lo que está pasando, procura llevarlo lo mejor que puedas y, sobre todo, estar muy pendiente de tu madre (es muy triste sobre todo para una madre, además de verse así, que encima los hijos estén así entre ellos).
Mucha suerte.
Ah!: no puedes tener controlado a tu hermano, como bien has explicado, pero sí a tu madre: eso él no puede impedirlo, ... bueno, si en el internado ese pone a los trabajadores contra ti, entonces lo tienes peor pero, si no permiten que tu madre se relacione contigo, entonces ya tienes cosas para contarle al juez (y no olvides de tratar de documentar todo lo que puedas, llamadas, emails, ... todo, por si acaso). Si tu madre te reconoce, te recuerda, ... entonces habla con ella todo lo que puedas, así te enteras de cómo está ella en todo momento. Igual no vas a poder hacer mucho más, así que pon todo tu empeño en ello, sobre todo por tu madre (lo que sea bueno para ella también lo será para ti, ya lo verás, no pierdas la fe en esto en ningún momento, igual será lo único que tengas en adelante en casa, ya puedes no olvidarlo ...).