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Impugnacion acuerdos

21 Comentarios
Viendo 21 - 21 de 21 comentarios
01/11/2011 11:05
para Jalisco:
Perdon por haberle contestado a una cuestion no plantad por mi: Si hace lectura de la intervencion primera y septima que son mias lo vera claramente.
Al parecer se ha colocado otra cuestión distinta
02/11/2011 11:00
Miguelabacos.

1º. Yo no utilizo la expresión "simples foreros" en ningún momento (aunque también debo decir que muchas de las respuestas que leo son incorrectas. Demasiadas).

2º. Mantengo que quien mejor puede contestar a su consulta es SU ABOGADO.

3º. Usted dice que nadie le ha aportado una sentencia donde se trate esta cuestión en principio tan sencilla (...).

4º. Centrándome en su situación particular, son de aplicación dos artículos de la LPH.

El artículo 15.2 de la LPH que dice que los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto y el artículo 18.2 que complementa al anterior disponiendo que (...) para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas (...)

En cuanto a la jurisprudencia me sorprende que los profesionales que usted ha consultado no hayan respondido porque es una cuestión pacífica. A título ilustrativo citaré la SAP Asturias 445/08 donde señala, que «Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al inicio de la junta al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. El precepto se expresa en términos imperativos -dice que el propietario «deberá estar al corriente sl inicio de la junta..»-, y de que el cumplimiento de ese deber se impone como condición necesaria para el ejercicio de la acción de impugnación, constituyéndose en auténtico requisito de procedibilidad (en este sentido, Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 19 de abril de 2004; Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 51, de 29 de abril de 2004 Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª de 16 de mayo de 2005, Autos de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 31 de octubre de 2002. Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 29 de noviembre de 2006 entre otras.