Me gustaria saber si en un testamento en el que se establece que a la muerte de uno de los conyugés todos los bienes pasan al otro y al fallecimiento de este ultimo a los hijos, una vez producida la muerte de uno de ellos, alguno de los hijos puede reclamar la parte que le corresponde, tanto en bienes monetarios como inmobiliarios.
Habría que ver el contenido del testamento.
Por lo que dices, me supongo que se establece que el otro cónyuge tendrá el usufructo vitalicio y universal de los bienes.
En este caso sólo por acuerdo de todos los hijos y el cónyuge viudo se podría sustituir ese usufructo por una renta vitalicia, determinados bienes de la herencia en propiedad, o un capital de dinero en efectivo. Ha de haber mutuo acuerdo, sino no es posible, pues se iría contra la voluntad del causante. Cabría la posibilidad de acudir al Juez y de que este ordenase sustituir el usufructo por dinero, bienes o renta vitalicia (pero esta opción, por lo dicho de ir contra la voluntad expresa del testador, es poco probable)
Si no es así, me temo que el testamento es nulo, al no respetar la legítima de los hijos, dejando todos los bienes (en propiedad) al otro cónyuge. Los herederos pueden ejercitar la acción de nulidad del testamento.
Un saludo
emarbra@abogadosdeasturias.com
En tanto que no dices si este caso se rige por el Código civil o por un Derecho foral, te contesto suponiendo que se aplica el Código civil.
Como regla general, el sistema de los derechos legitimarios del Código se rige por el principio de ‘intangibilidad’(art.816); esto significa que el causante no puede establecer ningún gravamen válido sobre tales derechos. Ahora bien, en la práctica notarial, admitida por la jurisprudencia y por los autores, es bastante frecuente, desde hace siglos, servirse de la llamada “cautela socini” como cláusula testamentaria. Y éste parece ser tu caso, que recoge, por lo demás, el caso típico de dicha cláusula.
En virtud de la misma, cada cónyuge se atribuye testamentaria y recíprocamente el usufructo universal de toda la herencia, en tanto que los hijos son llamados como herederos universales de toda la herencia, pero gravados con el referido usufructo universal. La especialidad del caso consiste en que los hijos reciben, supuestamente, más de lo que tienen derecho a recibir por legítima estricta(que sería, en total, dos tercios de la herencia, uno de ellos gravado por el usufructo legal del viudo), pero con la condición de que acepten el usufructo universal del viudo. De manera que en caso de que no se conformen con esta disposición testamentaria y no deseen ser simples nudos propietarios de toda la herencia, podrán optar a recibir sólo los dos tercios a que tienen derecho por su condición de legitimarios, uno de ellos como plenos propietarios(legítima ‘corta’) y el otro como nudos propietarios(‘mejora’ o legítima ‘larga’). En tal supuesto, el viudo, además de su derecho legal de viudedad, consistente en un derecho de usufructo sobre el tercio de mejora o legítima larga, recibirá el tercio de libre disposición, que completa la herencia.
Es importante notar que la opción está exclusivamente reservada a los hijos, cuya legítima está gravada por el usufructo universal. Así pues, el viudo ha de aceptar aquí lo que unilateralmente decidan los hijos.
La razón de esta llamada “cautela socini” estriba en el intento que superar lo escuálido del derecho legal de viudedad en el Código civil, a decir de muchos autores. Frente a este sistema, existen en España otros Derechos que, como el aragonés, atribuyen, sin más, el derecho de viudedad universal, que se extiende a toda la herencia.