Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Herencia.

2 Comentarios
 
Herencia.
25/01/2006 15:09
Hola. Una consulta por si me podéis ayudar. Matrimonio en régimen de separación de bienes y con dos hijos mayores de edad. Muere el marido sin hacer testamento. Existe casa y otros bienes en el patrimonio del causante. ¿ cómo se reparte la herencia? y particularmente ¿qué le corresponde a la viuda? Es en Catalunya. Gracias por todo. Saludos.
25/01/2006 19:46
Estimado J.P.:

Al no existir testamento habrá que realizar, en primer lugar, la correspondiente declaración de herederos.

En el Ordenamiento Catalán, al existir descendientes, los legitimarios van a ser los hijos; éstos serán los que hereden a su padre fallecido.

En cuanto a la viuda, ésta tendrá varios derechos dependiendo de las situaciones que se den:

1.- El viudo/-a adquiere, por ministerio de la ley y libre de fianza, el usufructo de toda la herencia, en la sucesión abintestato de su consorte fallecido.
Dicho usufructo no puede extenderse a las legítimas ni a las donaciones por causa de muerte o a los legados hechos en codicilo a favor de otras personas. Es decir, si se renuncia, por ejemplo, por parte de los herederos legitimarios a su parte, ésta dejaría de ser legítima y entonces la viuda tendría el usufructo de esta parte.

2.- No tiene derecho a gozar de este usufructo el viudo/-a que se encuentre separado/-a de hecho o de derecho, y lo pierden si contraen nuevo matrimonio o si pasan a vivir maritalmente de hecho con otra persona.

3.- El usufructo se ha de atribuir de forma expresa en las declaraciones de heredero abintestato.

4.- Po otro lado, corresponde al cónyuge supérstite, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de las prendas, del mobiliario y de los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda conyugal, sin computar dichos bienes en su haber hereditario.

No son objeto de este derecho de propiedad los bienes que hayan sido de titularidad del cónyuge premuerto y que consistan en alhajas u objetos artísticos o históricos, ni otros que tengan un valor extraordinario atendido el nivel de vida del matrimonio y el patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar, si el cónyuge premuerto lo ha dispuesto por actos de última voluntad en favor de otras personas, que no es el caso ya que no existe testamento.

5.- Durante el año siguiente a la muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente que NO SEA USUFRUCTUARIO UNIVERSAL (porque, por ejemplo, no se hayan producido renuncias de los hijos herederos) del patrimonio del premuerto tiene derecho a habitar toda la vivienda conyugal, con facultad para tomar posesión de la misma, y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, en consonancia con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio.

El cónyuge sobreviviente separado judicialmente o de hecho no tendrá estos derechos, y los pierde, en otro caso, si, durante el año siguiente a la muerte del cónyuge, vuelve a contraer matrimonio o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o desatiende gravemente a los hijos comunes bajo potestad. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

6.- También está la cuarta viudal, que atribuye al consorte sobreviviente acción de carácter personal para exigir a los herederos del cónyuge premuerto:

a.- La adjudicación en propiedad de bienes hereditarios o su equivalencia en dinero, a elección de los herederos del premuerto, en la forma establecida para el pago de la cuarta trebeliánica en la modalidad de reclamación.

b.- La parte proporcional de los frutos y rentas de la herencia percibidos desde el día del fallecimiento del consorte o su valor en dinero, salvo los correspondientes al año de luto.

La cuarat viudal, sin embargo, no le atribuye al viudo/-a la cualidad de heredero, ni el derecho de acrecer en la sucesión del finado.

Creo que no me dejo nada...

Un saludo.
25/01/2006 21:22
Estimada Ana Ramírez: Gracias por tu detallada respuesta. Veo un poco complejo el tema. Si los hijos no renuncian a su parte de herencia entiendo que la viuda igualmente sería usufructuaria de 1/3 del patrimonio (de forma expresa en la declaración...), aparte de disponer del ajuar, enseres , etc. Podrías aclarar qué es "cuarta trebeliánica", mencionada en el punto 6 (cuarta viudal). Gracias de nuevo. Un cordial saludo.