Está regulado en Cataluña y en Aragón, al menos esas las conozco. Creo que el espíritu de la Ley en el llamado usufructo de la viuda no va encaminada al dinero sino a los bienes. Otra cosa es en la institución de usufructo, que siempre se habla de fianza cuando habla del usufructo de dinero. Me parece ridículo que los hijos pidan fianza a la madre, igual que los hijos no puedan disponer de su propiedad y me parece ridículo que la madre tenga que reponer el dinero al final del usufructo, es decir, cuando muera, o si no que se cobren los hijos ¿con qué?, ¿con su propia herencia?.
Dada la imposibilidad de garantizar la devolución no se le puede dar opción de disposición.
De acuerdo con lsd2.
Artículo 482.
Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.
Tambien estoy de acuerdo con que se produce una cierta desprotección del nudo propietario, si el usufructuario resulta insolvente al tiempo de finalizar el mismo.
No, si al final, aqui vamos a salir con propuestas de modificación del codigo civil. Creo que en Cataluña ya tienen algo al respecto.
satanete, se si entiendo tu posición. ¿Consideras que estando el dinero en usufructo el nudo propietario puede gastárselo? entonces, ¿que le queda al usufructuario?
No lo considero fruto sino tesoro, es como esperar encontrar una mina de oro en una tierra, puede pasar pero es muy extraño. Ahora, si no haces agujeros no encuentras el tesoro, si no juegas no te toca la loto. No es inversión de alto riesgo sino descubrimiento.
Y digo yo (esto como discusión teórica a ver si aprendo un poquito), ¿No se podría considerar esa lotería como fruto del dinero? Una lotería no es más que una inversión de altísimo riesgo, ergo, si invierto en loteria y toca, eso se podría considerar fruto.
¿No?
Se gasta el dinero y lo devuelve y se apropia de sus frutos, pero ¿del tesoro?, los frutos extraordinarios y fuera del objeto normal del bien (invertir y gastar en este caso) están fuera del usufructo, le corresponden al nudo propietario, ergo el premio gordo de la loto pertenece a los nudos propietarios.
O se aplica entera o no se aplica la figura.
Yo creo que el art 482 CC lo deja bien claro. Lo puede gastar el usufructuario con la obligación de reponerlo, pues el dinero es un bien consumible y fungible.....
Yo sigo encabezonado en que se pueden gastar el dinero los hijos, habéis puesto un montón de doctrina y jurisprudencia y será así pero existen contradicciones al equiparar el usufructo del dinero con el de los bienes, por ejemplo dice la ley que el usufructuario dispondrá de lo que rente y produzca la finca o cosa, bien. Excluye el tesoro.
Si la viuda usufructuaria de un dinero que no renta juega una primitiva, el premio corresponde a los nudos propietarios ya que es tesoro. A ver cómo resolveis eso.
Yo me refería al tercio de libre disposición que genere el conyuge viudo cuando muera, el de su propio haber hereditario, no el del conyuge que muere en primer lugar.
Ainara:
Yo entiendo que si el dinero se gasto, el señor tiene una deuda con esa sociedad de gananciales. Antes de heredar nada, hay que pagar las deudas, y de lo que quede, se hacen los famosos tercios. En este caso, primero se pagará lo que debía a esa sociedad o a esa anterior herencia, y luego ya se podrá repartir la herencia que él mismo ha generado.
No obstante, asesorate bien con un abogado. 1996, Katia, X-aaa, Satanete, etc son abogados, por lo que fíate más de lo que dicen ellos. O mejor aún, un abogado tuyo particular al que le puedas enseñar toda la documentación.
Tengo un caso real con ese supuesto lsd2. Una herencia de un viudo que se volvió a casar por segunda vez. No se hizo declaración de herederos cuando murio la 1° mujer, han pasado 15 años y ahora al hacer la herencia del señor, nos encontramos con que habia un plazo fijo por importe de 5.000.000 de pesetas (2.500.000 para los herederos, hijos) que se los ha gastado.
En el testamento deja a la 2° mujer el tercio de Libre Disposión, según dices, cuando se haga la disolución de ganananciales del primer matrimonio, se podrian descontar esos millones que adeuda a los herederos, del tercio que deja a la 2° mujer?
Hay jurisprudencia al respecto?
Gracias.
Un pequeño apunte a lo aportado por lsd2 en el último post, si no existe testamento, no se puede adjudicar el gasto del dinero al tercio de libre disposición, ya que lo que le corresponde al viudo, es el usufructo de ese tercio, naturalmente con testamento, si puede dejarse este tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora.
Un saludo,
Se debe reitegrar, por supuesto... pero hilando fino, se podría decir que se puede reintegrar usando el tercio de libre disposición del viudo cuando muera (y por lo tanto cuando termine el usufructo), por lo que si se gasta, entraría en éste concepto ... Y en caso de no ser así, no obstante el viudo difunto tendría una deuda para con los herederos del otro viudo, con lo cual se debería restar esa cantidad de su haber hereditario a fecha del deceso.
Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) Sentencia núm. 61/2002 de 8 febrero
JUR 2002124738
"...........SEGUNDO
: Como ya se apuntó, el recurso interpuesto por las actoras tiene por objeto las concretas partidas que entienden forman parte del caudal relicto y concretamente la nuda propiedad respecto de la mitad indivisa del metálico que se hace constar en la escritura de partición hereditaria de Doña Consuelo Diego Ruiz, esposa del causante, y abuela y madre respectivamente de las litigantes, efectuada el 29 de abril de 1993. Debe decirse que a la vista de lo dispuesto en el art. 1058 del C.C. el resultado de tal partición resulta inatacable, y que en consecuencia en cuanto que incorpora la liquidación de la sociedad de gananciales del causante y su esposa, y la partición de la herencia de ésta con arreglo a sus disposiciones testamentarias, que incluyen el usufructo universal vitalicio del causante sobre la totalidad de los bienes, constituye el punto de partida para el inventario.
Esta Sala debe precisar, por resultar no ajustada a derecho la teoría sostenida en la sentencia de instancia, que el usufructo del saldo de una cuenta no autoriza a disponer del mismo. Con independencia de la dificultad doctrinal para la construcción de la figura de un derecho real de usufructo sobre el dinero , es lo cierto que no existe controversia, más allá de la estructura jurídica (problema sobre la propiedad de la cosa usufructuada), acerca de que el usufructo del dinero constituye un cuasi- usufructo o usufructo impropio regulado por el art . 482 del C.C . siendo obligación del usufructuario al terminar el usufructo la de pagar el avalúo, si se hubiesen dado las cosas estimadas, o la restitución de igual cantidad y calidad, o el precio. El usufructo confiere la facultad de uso y servicio de la cosa, pero no la de consumirla o enajenarla, integrando aquella facultad de uso el "ius possidendi" (el poder y deber de tener la cosa a su disposición) y la de servicio el "ius fruendi" o percepción de los frutos de la cosa, frutos que en el caso de cosa consistente en dinero son los civiles que se contemplan en el art . 355 del C.C . En consecuencia cuando por la naturaleza de la cosa dada en usufructo , cosas consumibles al primer uso cual es el dinero , el "ius utendi" apenas tiene valor sin el "ius abutendi" o derecho a consumir la cosa, es el propio ordenamiento jurídico el que consiente la destrucción y consunción de la cosa para imponer al usufructuario la obligación de devolver el "tantundem"..............."
Clausula Soccini:
Se le deja todo en usufructo al conyuge viudo a cambio de dejarle todo a los herederos.
Si el heredero o herederos quieren su legítima, se les dará sólo la legítima estricta con acrecimiento de los demás cuando muera el viudo. Si todos piden su legítima, el viudo se queda como heredero del tercio de libre disposicón.
Se grava la legítima a cambio de darle una porción más grande. Si no acepta ese gravamen, su parte se ve reducida al mínimo legal.
Artículo 834. Código Civil.
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora
¿Dónde están las legítimas de los hijos?
estoy de acuerdo contigo en que el usufructuario si puede utilizar el dinero si bien debe devolverlo al terminar el usufructo; se aplicaría el artículo 482 del C.C. Pero quien no puede hacerlo en ningún caso es el nudo propietario.