Buenas tardes,
Hace unos años mi ex marido murió dejando testamento a mi favor y en caso de que faltara yo a mis hijos. Como estabamos divorciados el notario nos informó de que la herencia pasaba directamente a mis hijos. Conocedores de que su padre tenía deudas, mis hijos ni han aceptado ni renunciando a la herencia a fecha de hoy. Hace unos días ha fallecido el abuelo paterno ( la abuela paterna, falleció antes que el padre de mis hijos) y aquí vienen nuestras dudas. Si mis hijos renuncian al testamento de su padre, pueden heredar por derecho de representación a la herencia del abuelo, el cuál no ha hecho testamento? Si aceptan la herencia del abuelo, seguirán teniendo consecuencias las deudas del padre? Vivimos en Cataluña. Gracias de antemamo.
Saludos.
Hola a todos, pero en especial a Zoraser. Sigue el tema de la herencia por estirpes. Los otros herederos presentaron apelación al Juez de Primera Instancia, bastante bien documentada y mi abogado (al final tuve que buscar uno para poder intervenir en el procedimiento) me dijo que era mejor no oponerse porque tenía visos de que iban a ganar. Pero ayer los otros herederos decidieron retirar la apelación (cansados de lo que tarda en resolverse). Quieren que sea una retirada pactada, y nos piden quedarse con la parte líquida de la herencia en el reparto de bienes. No es mucho en relación al monto total, pero sí que nos impediría a nosotros tener dinero para pagar los tributos (que se están acumulando ya que sólo pagamos la parte correspondiente al tercio, con la expectativa de que esa era la parte que íbamos a recibir). Creo que debemos negociar, pero me gustaría hacerlo con la parte inmobiliaria. Y ahora la pregunta. Si les donamos a posteriori de recibir la herencia una porción de la que nos ha tocado a nosotros según la decisión judicial ¿tendríamos que pagar impuestos? ¿quién pagaría los impuestos?.
Bueno y si tenéis otra idea de cómo podríamos hacer una compensación, os lo agradecería mucho.
Saludos
Agapanto, lo siento, pero no se me ocurre nada más que pueda justificar eso. Lo que sí creo que sería interesante y te agradecería es que nos cuentes el final de la historia.
Un saludo.
Gracias Pepu, pero estos artÃculos se refieren a la vÃa recta de los ascendientes, y en mi caso son colaterales. ServirÃa para abuelos, no para tÃos.
A falta de línea descendente, y de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado, independientemente de que pertenezcan a la línea paterna o materna.
A igualdad de grado, cuando pertenezcan a la misma línea, heredarán por cabezas. Cuando pertenezcan a líneas diferentes corresponderá la mitad a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos, haciéndose luego la división en cada línea por cabezas (arts 939 a 941).
Por tanto los familiares del padre heredan la mitad, y los de la madre la otra mitad, diviéndose a su vez cada mitad en tantas partes como cabezas haya.
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Artículo 939.
Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas.
Artículo 940.
Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
Hola, el 980 LEC establece la legitimación procesal, los del CC 912 y 913 las reglas del ab intestato, el 921 la exclusión de los primos por existir tios vivos, el 944, 946, 947 y 954 la falta de descendientes, ascendientes, cónyuge, hermanos y sobrinos para explicar que la herencia se defiera a los tios.
Da la impresión de que podría haber aplicado el 949, al que remite el 921, olvidando el 955 que, por lo que dices, no lo indica en los fundamentos de derecho. Pero es extraño porque "iura novit curia", aunque algunas veces...
Bueno, aclarando, tus tias (las hermanas del padre de tu prima) ¿no serán por casualidad hermanas solamente de padre o de madre?.
Un saludo
Kartum la razon por la expongo el caso es para que surja el debate, si lo que sabes no lo pones aqui pierde sentido el foro. Zoraser el juez es poco explicito señala un único razonamiento jurídico el artículo 954 del CC, aparte de aludir a los fundamentos de derecho presentados por el letrado que son los articulos del CC: 912, 913, 921, 944, 946,947 y 954, los datos testificales y el informe del ministerio fiscal (el fiscal solo cita el art. 980 LEC 1881).
Agapanto, sería interesante saber los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, que incluye la resolución judicial, en los que se ha basado la parte dispositiva.
Un saludo.
zoraser,eso de que heredan los tios antes que
los primos ¿es lo que piensas tu o has visto algun
auto de esas caracteristicas?.y para Agapanto
si tienes correo te puedo comentar informacion
que quizas te interese.
Zoraser, como me parece tan obvio que la herencia sea por cabezas, estoy buscando alguna razón por la cuál lo haya decidido asà el juez. Lo que comentaba sobre la representación legal es la única clave que se me ocurre. Mi padre me ha otorgado poder general ante notario; y las otras dos herederas se lo han otorgado a la misma persona (hijo de una y sobrino de la otra). Somos por tanto dos los administradores, será por eso que ha decidido dividir la herencia por estirpes. Desde luego en el auto no da ninguna explicación a este respecto.
Un saludo y muchas gracias.
mirian, si existen tios vivos, los primos hijos de tios fallecidos no heredan.
Esto es independiente de que lo sean por parte de la madre o del padre. Si existen tios, de la parte que sean, heredan por cabezas. Solo si no existen tios vivos heredan los primos, independientemente de que sean de parte de padre o madre y por cabezas.
Un saludo.
Acriton, bueno, todo es opinable, supongo que se trata de la opción legislativa del momento. Pero si te fijas, ya se da la distinción en el caso de que sean los sobrinos los que heredan si concurren solos. En el caso de que haya algún hermano vivo, será por estirpes, pero si solo hay sobrinos por cabezas. Y sí, pueden heredar los tios, la sucesión intestada llega hasta el cuarto grado antes que el Estado.
1996, los tios no pertenecen a la línea recta ascendente, son colaterales. Los artículos que mencionas son aplicables a padres, abuelos, bisabuelos, etc. A los tios les son de aplicación los art. 954 y 955.
Un saludo