hola cuento la situacion, somos cuatro hermanos, mi madre a fallecido y mi padre sigue vivo pero junto a otra mujer con la que tiene un hijo, se que la mitad de mi madre del piso es para mi padre y nosotros cuatro y la otra mitad es de mi padre. Mi pregunta es si mi padre pude dejar en testamento mas parte del piso al hijo que tiene con la otra mujer que a nosotros o la ley obliga a hacer las particiones, gracias
Desde mi conocimiento, y considerando que no estés en alguna CCAA con derecho sucesorio propio (por ej. Cataluña), de la interpretación simple del Código Civil deduzco que sería así: la mitad de los bienes de tus padres era de tu padre, y la otra mitad de tu madre. Esa mitad de tu madre es SOLO tuya y de tus hermanos, no de tu hermanastro (que no es hijo de tu madre). 2/3 de lo de tu madre es la legítima tuya y de tus hermanos, y el otro tercio, pero solo en usufructo, es lo que le corresponde a tu padre. Por tanto, tu padre, del 1/2 de tu madre sobre el total, SOLO tiene derecho a 1/3, osea, y resumiendo, tu padre solo tiene derecho a 1/6 de lo de tu madre y solo en concepto de usufructo (porque la nuda propiedad de ese tercio sería tuya y de tus hermanos, lo que significa que él solo lo puede disfrutar pero no vender, porque es vuestro en pleno derecho, no así en el caso de él que solo puede disfrutarlo o alquilarlo, pero no venderlo).
Esto, en principio. Digo en principio porque, si tu padre está con otra mujer, igual ya no tendría ni derecho al usufructo de ese tercio (no lo sé, esto igual algún profesional te lo confirma, y también en qué términos).
Por otro lado, de la mitad propia de tu padre, el día que él fallezca, volvéis a tener derecho a la legítima, que es 2/3 de su parte entre todos los hijos (incluido el nuevo, y excluyendo desheredados con motivo) y, el otro tercio, en usufructo, sería para su pareja de hecho si la ley reconoce a tal persona como tal, en cuyo caso imagino que tendría los mismos derechos que una esposa legal, pero no lo sé (esto lo saben los profesionales). Si la pareja de hecho siguiera viva, y con ella la ley actuara como si fuera su esposa, ella vuelve a tener derecho de usufructo de 1/3 de lo de tu padre, con lo cual ni el hermanastro ni vosotros podéis vender nada hasta que ella muera (a menos que os venda el usufructo que, como la nuda propiedad, son convertibles a dinero, pero en el caso de los esposos creo que es muy difícil que eso pase, ...).
Concluyendo: Los bienes de tu madre son bienes sujetos a reserva (están reservados para vosotros, los legítimos hijos. Si os lo dejáis quitar, francamente, sois tontos, porque la ley os ampara enormemente a este respecto y, puestos a ir al juzgado, no tienen nada que hacer). La mayoría es vuestro, no del nuevo hijo. Ahora, de la parte de la "madrastra de hecho", lógicamente la mayoría es de su hijo, como ocurre en el caso de vuestra madre con vosotros. Esto es así a grandes rasgos. Dejo para los profesionales los retoques, seguro que te orientarán mejor. Suerte.
El 1/6 que puse antes en lo de tu padre era 1/3, perdona.
Las cuentas son éstas:
Tienes que saber, antes de nada, que las herencias se dividen en tres tercios. En la mitad de tu madre, se divide en tres tercios, y en la mita de tu padre, otros 3 tercios. Osea, hay seis trozos en total. La legítima de los hijos siempre es 2/3 del total, osea, 2/3 de lo de tu madre, y otros 2/3 de lo de tu padre. Esa legítima se divide en dos, la legítima estricta, que es 1/3, y la legítima de mejora, que es otro tercio. Has de hacerlo con lo de tu madre y también con lo de tu padre. La legítima estricta no os la dan los padres, solo la ley española, y solo os la pueden negar bajo desheredación. Por lo tanto, si no hay desheredados en los testamentos, 4 partes del pastel son para los hijos. El otro tercio de cada mitad, la del padre y la de la madre. Pero el tercio de legitima estricta toca entre los hijos a partes iguales, mientras que el de la legítima de mejora puede ser toda para un solo hijo (mientras sea hijo, se le puede dejar ese tercio entero a él). Si vuestra madre no hizo testamento, todo lo de ella es de los hijos (los de ella), pero 1/3 no se puede adquirir más que en nuda propiedad, porque el padre tiene derecho al usufructo hasta que muera. Luego, ya es vuestro (tuyo y de tus otros 3 hermanos). Esto en relación a lo de la madre. Y, en relación a lo del padre, igual, solo que el tercio de legítima estricta hay que dividirlo entre 5, porque él sí es igual de hijo de su padre que vosotros, no así de tu madre. Entonces:
a) Considerando que tu madre os dejara lo mismo a los 4, y que tu padre falleciera y solo os hubiera dejado la legítima estricta (1/3 de su mitad), te correspondería, del conjunto de bienes de tu padre y tu madre, la fracción de 19/120 (= 1/8+(1/2x1/3x1/5)), osea, 0,1583 sobre 1. A tus hermanos completos también. A tu medio hermano, de tu padre, solo le correspondería 1/30, osea, 0,0333 (cómo ves, es mucho menos).
b) Que a tu medio hermano tu padre le deje, además, el tercio de legítima de mejora (se puede dejar todo a uno de los hijos, la única condición es que sea hijo). En ese caso a tu medio hermano le correspondería 1/6 más del total del lo de tu padre (no cuentes lo de tu madre, tu medio hermano no es hijo de ella). Osea, entonces sería 1/2 ( (1/3 x 1/5)+(1/3))=1/2 (1/15+1/3)= 1/5=0,2 del total de tus padres, osea, 0,2 sobre 1, que es el total.
c) Si le deja, además, el tercio de libre disposición, que ese es el que se puede dejar a quien se quiera, entonces: 1/2 ( (1/3 x 1/5)+(1/3) + (1/3))=0,3667.
CONCLUSIONES:
En el caso más desfavorable (que tu padre, de su parte, solo os dejara la legítima estricta), a tu hermanastro, del total de lo que tu padre y tu madre, solo le podría tocar 0,3667, osea, no llega a la mitad. El resto, (1-0,3667)=0,6333 es de vosotros cuatro, a dividir en partes iguales (a menos que tu madre hubiera hecho testamento y dispuesto otra cosa)
Por lo tanto, pedid lo vuestro. Si hubieran vendido algo, han de colacionar (tienen que declararlo, porque se trata de una herencia aún no repartida y, por lo tanto, es vuestro, lo hayan vendido o no). Suerte.
No Marisa, no. No te líes. Aun debes aprender más derecho sucesorio para dar consejo:
-La legítima estricta es 1/3 sobre el total. Esa parte, se ha de dejar a cada hijo a partes iguales. Es el llamado tercio de legítima estricta.
-Otro 1/3 se ha de dejar a los hijos pero a la proporción que uno quiera (puede ser a partes iguales, pero también puede ser todo para uno y nada para los demás). Es el llamado tercio de mejora.
-Otro tercio se puede dejar a quien se plazca. Si no se dice nada, será para los hijos libre de cargas. Es el llamado tercio de libre disposición.
-El tercio que se quedaría el cónyuge viudo en usufructo es el tercio de mejora, no el de libre disposición.
-Aunque se case el viudo, seguirá manteniendo el usufructo sobre dicho tercio.
Todo ello por supuesto en caso de aplicarse el derecho común, y no uno foral.
@lsd2. ¿Podría saber tu opinión sobre lo siguiente? En otro hilo, me han hecho notar que el cónyuge viudo pierde el derecho a reclamar el usufructo si se vuelve a casar (deja de ser viudo), esto es, que si se ha vuelto a casar en el momento de repartir la herencia, no tiene derecho al usufructo (del tercio de mejora). Por lo poco que he investigado en Internet (estoy en ello), esto parece ser verdad. ¿Cuál es tu opinión, si no es molestia?
Para lsd2 e Isaito: Siento el error con lo del tercio de mejora, tienes razón lsd2, y también en que estoy verde, pero creo que aporto cosas importantes aún así, porque no se entiende cómo no se explica más a esta persona que para nada la mayoría del caudal hereditario es para el hermanastro (que es lo que parece estuviera pensando): el padre está obligado, desde que nace el hermanastro, a reservar la herencia de sus 4 hijos y, por otro lado, y corrígeme si me equivoco, por favor, lsd2, el tercio de mejora que el padre tiene en usufructo también es sí o sí para sus primeros 4 hijos, no para el hijastro.
Isaito, si has entendido la dinámica de los quebrados, puedes recalcular lo que te dije sobre lo que te dijo lsd2, si lo has entendido. Sino, lo intento yo. Y, de lo demás, los artículos del Código Civil sobre los que trabajar, Isaito, además de los del derecho sucesorio habitual, son:
Art. 968.
Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.
Art. 969.
La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.
Art. 970.
Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados.
Art. 971.
Cesará además la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero.
Art. 972.
A pesar de la obligación de reservar, podrá el padre o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes DEL PRIMER MATRIMONIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 823.
Art. 973.
Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia.
El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 y en el número 2 del artículo 164.
Art. 974.
Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer matrimonio.
Art. 975.
La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Art. 976.
Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.
Art. 977.
El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y tasar los muebles.
Art. 978.
Estará, además, obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca:
1.º La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte.
2.º El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.
3.º La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito.
4.º El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.
Art. 979.
Lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores.
Art. 980.
La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:
1.° Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial.
2.° Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatorios.
Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopción del hijo.
Si hablamos de sucesión intestada y derecho común:
El tercio que tiene el padre en usufructo ya es en propiedad de los primeros 4 hijos. Por lo tanto no tiene que reservar nada, porque sólo tiene el usufructo sobre él.
Con su mitad de gananciales el padre puede hacer casi lo que quiera, no está obligado a ninguna reserva.
Por supuesto, el nuevo hijo del padre no tendrá ningún derecho sobre la herencia de la exmujer del padre. Tendrá derecho sobre la herencia de su madre. No mezclemos churras y merinas, que cada uno es de su madre y de su padre, y por lo tento, cada uno tiene derechos sobre las herencias de su madre y su padre, no sobre las herencias de las madres de los demás.
Además, esa reserva se refiere a la reserva troncal y vidual, que es otra cosa.
No se puede interpretar el CC sólo leyendo unos artículos, pues el CC es una Ley en sí mismo, y hay que interpretarlo globalmente, poniendo en común todos los preceptos.
Oscar:
NO. El usufructo del cónyuge viudo es vitalicio, si es el que le corresponde por legítima. Y se puede casar o hacer lo que le plazca. Vamos, se puede hacer musulmán y casarse con 25 mujeres y tener 65 hijos más, pero ese usufructo es vitalicio y punto.
Otro tema es que el usufructo no sea el legalmente establecido, si no uno otorgado vía testamentaria, y que el mismo usufructo tenga como condición que no se vuelva a casar.
lsd2: veo que va cogiendo forma la cosa, de momento ya ratificas a Isaito que la mitad de su madre es intocable, que no es poco. Y, sobre el padre, con su mitad de gananciales puede hacer lo que quiera mientras no afecte a las legítimas de sus hijos, que es 2/3 de su mitad, ¿no es eso?. El conjunto de las dos porciones mencionadas conforman la mayoría del caudal hereditario, luego la mayoría es para los hijos de la primera mujer, tal como yo decía (igualmente de acuerdo contigo, a cada hijo lo de su madre, no lo de la madre de nadie); Y, francamente, creo que esta era la principal duda de Isaito, como de cualquiera que estuviera en su situación. Sigo de acuerdo contigo: si te fijas, mi primera contestación indicaba que, a raíz de la lectura del código civil, yo entendía bla, bla, bla pero que, para afinar, se necesitaban profesionales. Entiendo que tú eres uno. Como ya sabías, porque me lo preguntaste anteayer, yo no. Con todo y con eso, ya me hubiera gustado a mí que un no profesional me hubiera resuelto dudas cuando las he tenido, porque resulta que no me lo resuelven ni los profesionales, dado que cada cual interpreta a su manera, de ahí que me ponga a estudiar, como también sabías porque también te lo dije. Y, por último, tú todavía no me has dicho si eres o no un profesional en la materia aunque, es cierto, yo no lo he preguntado, ... en fin, ... es un foro para todo tipo de gente. Aporto lo que sé abierto a correcciones de todo tipo, que agradezco, te las agradezco. Pero es más constructivo, si me permites la crítica, en vez de sacar defectos, corregir, sin más y, sobre todo, explicar las cosas, en toda la medida que se pueda y si se puede, claro está.
Como ya ha recibido muchas respuestas y no he podido leérmelas todas con detenimiento, aunque pienso hacerlo que de todo se aprende, voy al grano, su padre puede hacer testamento y dejar de su 50% casi un 37% a su hermanastro.
Del 50% que correspondía a su madre interesaría saber si dejó testamento o no pues en base a ello tendrá un porcentaje distinto y sólo en usufructo o también en pleno dominio además de una cuota vidual y si bien el usufructo se extingue con el fallecimiento y se consolida todo en los nudos propietarios, en este caso usted y sus hermanos, no sucede lo mismo con lo dejado en plena propiedad e incluso ese usufructo puede cederlo en vida.
Le invito a visitar nuestra página www.pfasociados.es/consultenos, en ella pueden dejarnos un número de teléfono y nos pondremos en contacto con usted o bien puede llamar al 915487550, si usted reside en Madrid estaríamos encantados de concertar una reunión en nuestras oficinas. Dicha consulta no conlleva coste ni compromiso para usted.
Esperando poder atenderle personalmente, reciba un cordial saludo
pfasociados: gracias por la intervención. Isaito, lo que dice pfasociados resume perfectamente lo que dije yo (con la excepción de que, como bien dijo lsd2 el tercio en usufructo del padre era el de mejora). Y muchas gracias por sus coordenadas, pfasociados. Si necesitas ayuda en la revisión de los cálculos (creo que igualmente están bien hechos, pero no lo he comprobado), no dudes en decirlo, Isaito.
hola isd2 solo una matiz a tu 1ª contestacion con la que estoy de acuerdo, la mejora solo se puede dejar a hijos o descencientes, es decir, tambien a los nietos sin que estos sean legitimarios
Un saludo