Buenos días, alguien me puede explicar cómo pueden existir a la vez estos dos artículos que a simple vista parecen contradictorios (759 y 799 del C.C.)??? Es una pregunta que ha hecho a mi clase de Derecho Civil I nuestro profesor.
CAPÍTULO II.
DE LA HERENCIA
SECCIÓN PRIMERA. DE LA CAPACIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO Y SIN ÉL
Artículo 758.
Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 759.
El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.
SECCIÓN CUARTA. DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO Y DEL LEGADO CONDICIONAL O A TÉRMINO
Artículo 799.
La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento.
En mi opinión, es distinta la condición de hacer, que no se transmitiría, que una condición suspensiva, en la que lo único que sucede es que se dilata en el tiempo.
Hola marcelo, pues mi profesor es catedrático de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo, se apellida Durán y creo q se llama Ramón. Las clases con el son muy divertidas porque sobre todo trata casos prácticos y casi siempre casos famosos q todos conocemos o nos suenan y siendo así la clase todo el mundo presta atención y aprende. Luego va haciendo muchas preguntas en clase y va dando puntos a los q le respondan bien q, según el, valen en el examen, yo por ejemplo ya tengo un punto y espero tener más con vuestra ayuda!! jejeje.
Ey Rus, no he entendido la explicación...por más que leo los tres artículos sigo viendolos mal, si se cumple uno no se puede cumplir el otro.
En el ultimo trae q el heredero puede adquirir sus derechos y transmitirlos antes de la verificación de la condición pero en el 758 trae que se atenderá a q se cumpla la condicion, ¿¿como es esto??
Je,je, así que estás en primero, eh, pues no te queda nada, compañero. Un consejo: no dejes los internacionales para el final y vete a todas las clases, sobre todo las prácticas, aunque seas el único. Por lo que sé, ahora el sistema es algo diferente a cuando yo estaba, porque la Facultad no está tan masificada, pero los orales siguen siendo igual, supongo, así que lo dicho, no te pierdas ni una práctica.
No sé explicar bien la diferencia entre los artículos y puede que esté equivocada, pero me suena que el truco estaba en los distintos tipos de condiciones: suspensivas y resolutorias.
Tengo quepensar los ejemplos porque cuando losescribo no me quedan claros. Pero el Código no se contradice. Lleva muchos años así.
Evidentemente, cualquier Código Civil, medianamente aceptable, pondrá de relieve la aparente contradicción entre ambos artículos (759 y 799).
El artículo 759 se refiere a la propia condición suspensiva: no se sabe si se producirá o no la eficacia de la institución, pues ello dependerá de que la condición se cumpla o no.
Ejemplo: Un causante, un testamento, y unos herederos. En la última cláusula del testamento, ordena el causante, "que si los hijos del testador falleciesen SIN DESCENDENCIA los bienes pasen a sus otros hermanos, o descendientes de éstos (cláusula llamada de sine liberis decesserit, o traducido, condición de fallecer sin hijos). El instituido heredero, fallece sin hijos, y deja testamento a favor de sus herederos voluntarios (no tiene legitimarios). Pués bien, en este caso, nos encontramos con una cláusula condicional suspensiva, de caracter negativo (-sin hijos-), que solamente podrá verificarse en el momento de la muerte del instituido herederos (hay una anecdota sobre este extremo, en el que una persona alegaba que al tener ya el instituido heredero condicional una edad muy avanzada, no podría darse el caso de fallecer con descendencia, alegando de contrario la otra parte, que la Virgen María tuvo a Jesús a una edad muy avanzada, y hace poco vimos en televisión a una abuela de 69 años que tuvo un hijo, -cosas de la vida-). Pues bien, en este supuesto, al cumplirse la condición por fallecer sin descendencia, los herederos voluntarios del fallecido, nada heredan de su causante, pasando los mismos, al hermano o hermanos, y en su defecto, a los descendientes de éstos (claro está, siempre que estos sobrevivan al instituido condicionalmente, ya que antes, ningún derecho tenían, tan sólo, UNA EXPECTATIVA).
El 799 es aplicable NO A LA CONDICIÓN, SINO A LA INSTITUCIÓNES DE HEREDEROS A DÍA CIERTO O QUE INDUDABLEMENTE HA DE VENIR. El criterio más admitido, es que este artículo se refiere a la institución A PLAZO.
Ejemplo: El testador instituye heredero universal de todos sus bienes a su hijo X, que en ese momento es menor de edad, ordenando que solamente a su mayoría de edad que ocurrirá el día D, pueda enajenar dichos bienes como libres. Si X fallece testado, o intestado, pero con legitimarios antes de llegar ese día, sus herederos o legitimarios adquieren la herencia con preferencia a cualquier otro. Y ello, por cuanto que X, adquirió la herencia por haber sobrevivido al causante, aunque aplazado el pleno dominio de la misma, a la llegada de una fecha, y aunque ésta no ocurrió, la institución y efectos de heredero si la aquirió, y por tanto, a su muerte transmite a los mismos el derecho que ya tenía.
Histrion, le he expuesto tu teoría, que a mi me parece muy acertada, y me ha dicho que no era así. Yo no se si sería que yo lo expuse mal o algo... El caso es que me dijo q no era y no me dijo el por qué porque sigue la pregunta a la clase, cuando lo resuelva él en la clase ya lo comentaré yo aquí, estoy muy intrigado!! lo más seguro es que sea eso y yo me equivoké en alguna expresión y él aprobechó para no darme más puntos en clase! jejeje
Bueno gracias y ya comentaré aquí la respuesta cuando nos la de al final de este curso.
Estimados amigos:
Voy a poner mi granito de arena en este asunto y para aquellos que no me conozcan soy “miguel G”
El art. 759 se refiere, aunque no se haga mención, a la institución sujeta a condición suspensiva y su efecto es suspender la delación de la herencia hasta que la condición se cumpla, por lo cual los herederos del instituido bajo condición que muere antes de que se cumpla el evento condicionante, nada reciben y la herencia pasará a quien deba recibirla en defectos de aquél.
Analizado el anterior precepto, pasamos a la pregunta formulada.
Entre los arts 759 y 799 existe la conocida antinomia literal, que la doctrina ha intentado superar por diferentes vías.
La principal teoría que predomina sostiene que, a pesar de su aparente contradicción ambos preceptos no chocan frontalmente ni contemplan la misma situación, ya que el art. 799 no atañe a la institución sujeta a condición suspensiva, sino a término suspensivo, en que el instituido adquiere con seguridad el derecho cuando ese término llegue a su vencimiento, lo que acaecerá necesariamente aunque el día se desconozca. Tal aparente contradicción se explica de la incorrecta dicción literal del precepto que tiene su explicación por haberse efectuado una traducción poco acertada de los correspondientes arts, de los Códigos francés (1.041), del italiano de 1865 (art 854) y portugués del 1867 (art. 1810) y que fueron tomados como referentes a la institución a término incierto.
Tales preceptos, y en particular el art. 1041 del Código francés, fueron literalmente transcritos en el art 886 del Anteproyecto de 1882, que literalmente decía “la condición que, según la intención del testador, no hace más que suspender el cumplimiento de la disposición, no impedirá que el heredero o legatario adquiera el derecho y le transmita a sus herederos, aun antes de haberse verificado la condición”. Hace alusión el precepto, no a verdadera condición, sino a un aplazamiento o término. Pero ocurrió que al ser redactado el vigente art. 759 se quiso simplificar la redacción y se prescindió de la frase (que según la intención del testador no hace más que suspender el cumplimiento de la disposición), frase ésta indispensable para conocer el sentido del precepto.
Esta tesis es mantenida por la jurisprudencia y señala que la contradicción entre los arts. 759 y 799 se debe a ser éste una versión poco cuidada de los citados Cuerpos legales extranjeros (S.s. 26 enero 1959) y advierte que la norma (art 799) ha de entenderse como relativa a la institución a término cierto, es decir, certus an incertus quando, y no ha de entenderse a la verdadera condición suspensiva, cuyos efectos se rigen por el art. 759. Además de la sentencia anterior la S.s de 20 octubre 1954, 6 diciembre 1957 entre otras y RDGRN de 5 enero 1959). Siendo esta cuestión resuelta por una doctrina muy reiterada.
Saludos cordiales.
He detectado un error mecanográfico y quisiera corregirlo cuando digo "ha de entencerse como relativa a la institución a término cierto" quise decir "ha de entenderse como relativa a la institución a término incierto"
Siento el error. Saludos
Siguiendo con el anterior post, que habia dejado sin terminar, el otro error detectado se refiere a que cuando digo "Pero ocurrio que al ser redactado el art. 759 quise decir 799.
Aclarado.
buenas tardes, me gustaria si se pueden considerar como fideicomisarios, los hijos puestos en condicion de la siguiente clausula testamentaria: nombro como unicos y universales herederos a X eY con derecho de acreecer entre sï y si alguno de ellos despues de heredarme falleciere sin sucesion pasarian todos los bienes a su otro citado hermano, por tanto ninguno de ellos podra durante su vida enajenarlos ni gravarlos y si ambos mueren sin sucesion pasarian dichos bienes al asilo a, en su defecto al asilo b y ensu defecto al asilo c. Elcontador partidor nombrado por el causante si los considero, como asì consta en clausula testamentaria. gracias anticipadas