Estimados:
Mi abuelo falleció. Tenía tres hijos, uno era mi padre, fallecido antes que mi abuelo. El testamento de mi abuelo ¿puede ir integramente para mis otros dos tíos vivos? O ¿yo, nieto, tengo derecho a algo? Segun mis tios no, todo para ellos, por estar vivos.
Gracias
¿Dónde ha vivido y fallecido tu abuelo?.
¿Otorgó testamento?.
Entiendo que cuando dices "El testamento de mi abuelo..." quieres decir "la herencia de mi abuelo...".
De forma general y de conformidad con el C.Civil, (de aplicación en aquellos territorios que no tengan una legislación distinta y especial), existe la figura de la legítima (herederos forzosos); en virtud de ello, los herederos forzosos (tus dos tios y tu por derecho de representación) teneis derecho al menos a 2/3 partes del caudal herederitario; debiendose tener en cuenta que el art. 808 del C.Civil, 2º párrafo, establece que "podrán éstos (los que testen) disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes".
El mencionado derecho de representación (por el que te corresponde 1/3 de la legítima por lo menos) se recoge en el art. 924 del C.Civil: "Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar".
Es importante saber si otorgó testamento (y en ese caso que se dice en el mismo) o no lo hizo, para concretar lo que, aparte de la legítima, te pueda corresponder.
Estimados todos, gracias por responder. Les aporto algún dato más.
El testamento se hizo. Se hizo tiempo despues de la muerte de mi padre por haber muerto mi padre, según dicen los tíos ahora, para dejar claro que todo sería para ellos, porque solo quedaron dos. ( Mi abuelo hizo lo que dijeron ellos)
Lugar de los hechos: Vizcaya.
Mi duda es por si mi abuelo desconocía la ley y no podia dejarme si nada como hijo de su hijo muerto.
Vivo lejos, si no tengo derecho a nada, ni me molesto en ir. Si tengo derecho cuestiono todo.
Gracias
Es que si es en Vizcaya, está la cosa más difícil... creo recordar que depende de la ciudad o pueblo de la que se hable el derecho a aplicar es uno u otro...
Si es derecho foral Vizcaino, creo que (y digo creo porque no lo sé) sí te puede dejar sin nada. Si es en alguna de las villas, donde se aplica derecho común, no podría dejarte sin nada.
Como bien dice Isd2 en Vizcaya se aplica el Fuero de Vizcaya o la legislación común, dependiendo de la localidad. Por ello es necesario conocer dónde vivió tu abuelo.
Por ejemplo: El Fuero de Vizcaya rige en el Infanzonado o Tierra Llana (artículo 6), denominación con la que se comprende todo el Territorio Histórico de Vizcaya, con excepción de las Doce Villas (Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Guernika-Lumo, Lanestosa, Lekeito, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia), la ciudad de Orduña y el término municipal de Bilbao, que se rigen por la legislación civil general. Además, los municipios en los que rige la legislación civil general podrán optar por la aplicación del Fuero Civil en todo su término, mediante un procedimiento en el que se impone la consulta a los vecinos y aprobación de dicho acuerdo por mayoría de los mismos.
Les sigo dando datos:
Mi abuelo vivía en Bilbao, un tío en Santurce y otro en Baracaldo. Pudieron ir a un notario de cualquiera de los tres sitios.
Siento no ser preciso, no me hablo con mis tíos. Y no quiero preguntarles. Prefiero ponerme en lo peor (para mis intereses).
Si tu abuelo vivía en Bilbao y falleció en dicha localidad, en principio, es de aplicación la legislación civil común. Si el testamento no respetaba dicha legislación puede ser nulo (o anularse judicialmente), no importa dónde residía el Notario que lo autorizó. De forma general, eres heredero forzoso y te corresponde parte de la legítima.
No obstante, ignoro si en Bilbao ha habido un procedimiento en el que se haya acordado que sea de aplicación el Fuero de Vizcaya.
La aplicación del Derecho Civil común ó foral NO depende del lugar de residencia de la persona.
Es la "vecindad civil" de la persona lo que determina cuál de los dos regímenes, común ó foral se aplica. Más abajo incluyo el texto del art. 14 del Código civil, que regula esta materia.
Aunque no tengo experiencia con los derechos forales, entiendo que, para conocer la vecindad civil de su abuelo, debería solicitar el certificado literal de nacimiento de su abuelo al Registro Civil (del lugar en el que nació). Puede ver en el texto legal de más abajo, que el punto 2 del apartado 5 de este art. 14 CC, establece que la persona adquiere la vecindad civil del lugar de residencia, si ha vivido en él durante 10 años seguidos, y NO ha manifestado en el Registro civil su voluntad en contrario. De ello se infiere que tendría Ud que saber dónde ha residido su abuelo a lo largo de su vida, porque si ha sido por más de 10 años en algún sitio distinto del de nacimiento, y no ha hecho constar su voluntad de mantener la vecindad civil anterior, será le de ese lugar la que tuviera cuando falleció.
Por otra parte, también conviene que obtenga una copia del testamento. En primer lugar, deberá solicitar un certificado de Últimas Voluntades, porque en él se dice la fecha y el Notario ante el que se otorgó dicho testamente. Para obtener este certificado, tendrá que justificar que su abuelo ha fallecido, aportando el certificado de defunción. Y ya sabiendo qué Notario autorizó el testamento, y la fecha, se dirige Ud a ese Notario para que le extienda una copia (le cobrará un arancel por ello).
Y por último, conociendo la vecindad civil de su abuelo, y con una copia de su testamento, se dirige Ud a un abogado especialista en sucesiones, preferentemente con despacho en Vizcaya. En un foro puede recibir una idea general, pero no una información concreta sobre sus derechos en el caso concreto de Ud.
Como información general, le puedo decir que si su abuelo tenía vecindad civil de derecho común (el del Código civil español), Ud debe heredar la legítima "corta" que le habría correspondido a su padre, y que si él tenía dos hermanos, esa legítima "corta" o estricta es una tercera parte de un tercio (es decir, una novena parte). Pero esto no hace nulo el testamento, ni anulable. Tan solo se habría de rectificar la omisión de su legítima, pero se respetaría la voluntad de su abuelo de favorecer a los otros dos hijos, por lo que ellos recibirían la legítima amplia, el tercio de libre disposición y la mejora. Y para ello, tendría Ud que acudir a los Tribunales. Pero siempre que su abuelo no tuviera vecindad civil foral, en cuyo caso desconozco la regulación.
Este es el art. 14 del Código civil.
Artículo 14.
1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.
Hola Tripoli y Loyola ( y el resto).
Me ha quedado claro, sobre todo a traves de la respuesta de Loyola, todo lo que necesitaba saber.
En base a sus matizaciones conozco las respuestas, y la estrategia que voy a seguir, y en definitiva es defender mi novena parte.
Insisto, muchísimas gracias. Considero resueltas mis inquietudes. Son muy amables por compartir su conocimiento jurídico. Excelente foro.
fui casada,civilmente,y matrimonio caltolico ,ya tengo 2 hijas mayores, pero mi pregunta es .. me separe,hace 29 años,sin pappeles osea el se fue con otra mujer ahora el fallecio, tengo derecho a la mitad de la pension y salud? tengo 65 años de edad, si es asi que papeles tengo q hacer? la otra familia ya esta haciendo papeles para reclamar ignorandome x completo
Me surge una duda:
Al ser heredero forzoso y no criarme con mi madre por abandono. ¿Como puedo averiguar si tenía testamento, si hubo sucesión, qué bienes tenía, etc?
La pensión de viudedad se comparte entre la primera y la segunda esposa en función de los años que cada una convivió con el finado. Infórmese en un letrado especializado en Seguridad Social (Derecho Laboral).