Artículo 1257.
Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
La empresa de suministro ha de notificar a los herederos que hayan aceptado la herencia, la existencia del contrato y la obligación de cumplirlo.